REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 23 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013886

Revisado el presente asunto, procede este Juzgador a abocarse al conocimiento del mismo y como consecuencia de ello, se aprecia que en fecha 31 de Enero de 2008, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura juicio oral y público, la cual culmina el 14 de Marzo de 2008, explanándose en acta de juicio decisión, la cual no fue debidamente fundamentada y publicada. En atención al criterio de la publicación de sentencia IN EXTENSO, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la forma de subsanación en la publicación de sentencia cuando un Juez por cualquier causa es removido, cambiado, rotado, destituido, etc., por lo que este Tribunal procede a fundamentar la audiencia de juicio oral y público, realizada en fecha 14 de Marzo de 2008, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de juicio oral y público, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso (…). Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

Se infiere de la anterior sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de fundamentar decisión dictada en la presente causa en fecha 14 de Marzo de 2008, la misma se tendrá como sentencia, procediéndose a publicar el texto integro del acta que contiene dicha resolución:

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Siendo el día y hora fijado para continuar con el Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal de Juicio N° 6, integrado por el Juez Abg. Edwin Antonio Anduela Amaro, el Secretario Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil Miguel Muñoz. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecen el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara Abg. José Ramón Fernández, el Defensor Público Abg. Rubén Villasmil, los acusados Eva Martínez y Alexander López, quienes se encuentran en Detención Domiciliaria. El Juez hizo un breve resumen de las actuaciones anteriores. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fue posible hacer comparecer ante esta sala de juicio al funcionario policial Armando Pinto, este Tribunal prescinde del testimonio del referido ciudadano de igual manera no fue posible ubicar al ciudadano Luis Antonio Rodríguez Rodríguez, por lo que de igual manera se prescinde de dicho testimonio. El Fiscal solicita se prescinda de la declaración de Teresa Marcano, quien la suscribe con Julio Rodríguez y el mismo se presentó ante este Tribunal; asimismo, en relación a la experticia de autenticidad o falsedad de los billetes propone estipulación probatoria en relación a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. La Defensa no hace objeción a prescindir de los testimonios de los expertos; en relación a la proposición de la estipulación probatoria del testimonio de Pedro Reyes, a pesar de que no es el momento procesal oportuno para ello, lo acepta. El Juez conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 200 del COPP, se acepta la estipulación probatoria en relación al testimonio del funcionario Pedro Reyes, es todo. El Fiscal solicita se reproduzca por su lectura el acta de registro de fecha 22-12-2005, la cual fue promovida en su oportunidad. El Juez seguidamente incorpora por su lectura las siguientes documentales, las cuales fueron promovidas: 1) el Acta de Registro de fecha 22-02-2005; 2) Experticia de Barrido Legal N° 9700-127-3110 de fecha 17-01-2006; 3) Experticia Toxicológica N° 9700-127-3109 de fecha 17-01-2006; 4) Experticia Química N° 9700-127-3111 de fecha 17-01-2006; 5) Experticia Botánica N° 9700-127-3112 de fecha 17-01-2006 y 6) Experticia de Autenticidad y/o falsedad N° 9700-127-AD-1522 de fecha 09-01-2006. En este acto el Juez impone a los acusados Eva Martínez y Alexander Aristizabal del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la CRBV, quienes manifiestan cada uno por separado: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se cierra la recepción de pruebas. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal para que exponga sus conclusiones conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP, quien entre otras cosas manifestó: desde el 12-12-2005, los funcionario Graciano Granda y Armando Pinto, realizan una labor de investigaciones al haber obtenido información de que personas se encontraban incursas en un hecho punible, por lo que tramitan y solicitan una orden de allanamiento, la cual es expedida por el Tribunal de Control N° 2, finalmente en fecha 22-02-2005 se lleva a cabo dicho allanamiento, conjuntamente con el funcionario Jon Adarfio, acompañados por dos personas como testigos, quienes presenciaron la ubicación de droga conocida como marihuana y cocaína, visto esto nos encontramos en un hecho punible como lo es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, lo cual acarrea una responsabilidad penal, dirigida hasta el momento a los ciudadanos Alexander López y Eva Martínez, apodados los colombianos, transcurridos aproximadamente dos años después se ventiló en esta sala un hecho sui generis, siendo estas ciertas contradicciones entre el acta de registro, el acta policial y la declaración del funcionario Graciano Granda, asi como entre el referido funcionario y Jon Adarfio, lo cual trajo como consecuencia un careo de oficio por el Tribunal, así como una inspección a fin de determinar si Jon Adarfio estuvo o no de servicio, asimismo, se ordenó una experticia grafotecnica, pudiéndose verificar que Jon Adarfio se encontraba destacado en la Comisaría 34 y el día del allanamiento estuvo libre, solicita se remitan copias certificadas de las actuaciones relativas a los actos de investigación firmadas y donde actuaron los funcionarios Graciano Granda, Jon Adarfio y Armando Pinto, a fin de que se aperture la investigación correspondiente, asimismo, se le tome la muestra de escritura al funcionario Armando Pinto, solicito la absolución de los ciudadanos Eva Yaritza Martínez y Alexander López Aristizabal, en virtud de no haberse probado la relación del delito investigado con los antes mencionados, lamentando que estas personas hayan estado detenido por el lapso de dos años, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: aplaudo la exposición del Ministerio Público y lamento que mis representados hayan estado privados de su libertad por engaño de los funcionarios actuantes, tanto a la Fiscalía como a este Tribunal, por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mis representados, es todo. Se les impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando Alexander López, “me acojo al precepto constitucional, es todo”; Eva Martínez, manifiesta: quiero que se haga justicia Alexander fue lesionado y casi pierde la vida en el penal, es todo. Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se cierra el debate Oral y Público. Este Tribunal oída las exposiciones de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos Eva Yaritza Martínez y Alexander López Aristizabal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de Detención Domiciliaria de los referidos acusados. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificadas de las actuaciones cursantes a los folios 3 al 16 del presente asunto, así como las actas de juicio tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como a la Comandancia de Policía del Estado Lara, a fin de que se aperture la investigación correspondiente de los funcionarios policiales Graciano Granda, Jon Adarfio y Armando Pinto. CUARTO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las Costas procesales. Se ordena la devolución de los objetos que se mencionan en la experticia N° 9700-127-AD-1522-05 de fecha 09-01-2006, los cuales se encuentran en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán remitir copia del acta que bien se levante. Conforme a lo establecido en el artículo 28 de la CRBV, se ordena excluir de cualquier registro policial los hechos vinculados a la presente causa y se remitan a este Tribunal las resultas de dichas diligencias, por lo que deberá oficiarse al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Líbrese Boleta de Libertad. Los presentes quedaron debidamente notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:55 p.m. El Juez de Juicio Nº 6. Abg. Edwin Andueza (fdo). Fiscal (fdo). Defensa (fdo). Acusados (fdo). Secretaria (fdo).



Notifíquese a las partes. Remítase inmediatamente al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal las presentes actuaciones. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


El JUEZ DE JUICIO N° 6

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA