REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION CONTROL
Barquisimeto, 08 de Enero de 2008
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KPO1-P- 2008-010539
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la Ciudadana INGRID CAROLINA GOMEZ Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

Se recibe de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, la nomenclatura 13-F20-0705-08 .solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los Treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta el día 11 de Agosto de 2008 ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Estado Lara, la adolescente MARIA ALEJADRA ALVETREZ CASTELLANOS, venezolana, de 12 años de edad, su cedula no la recuerda, nacida en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 14- 07-1996, domiciliada en el Cují vía principal después de la pasarela, a la derecha casa blanca puerta vinotinto, del Estado Lara, y MARLYMAR LUCIA FOLIACO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.141, Venezolana, nacida en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12-04-1996, domiciliada en la Urbanización Chucho Briceño, primera etapa calle 3 Nº 43 de color rosada Cabudare Estado Lara, con el objeto de formular denuncia en contra de la Ciudadana FARID NANCY QUERO, residenciada en la puerta de Cabudare calle 11 Urbanización Prados de Cabudare casa Nº 11-30, quien es esposa de un tío de una de las adolescentes denunciantes, dicha ciudadana las arremetió verbalmente en varias oportunidades llegando a escupirlas, la empuja, sin importar el lugar donde se encuentren, pero no les ha dejado ninguna lesión visible.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por las ciudadanas MARIA ALEJADRA ALVETREZ CASTELLANOS, y MARLYMAR LUCIA FOLIACO CASTELLANOS, ampliamente identificadas, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO