REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2007-013117
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscalia Veintidós (22º) del Ministerio Público Estado Lara: Abg. Gabriel Pérez
Imputado:
Segundo Cedante Sivira Sivira, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.274.355, nacido en Barquisimeto, el día 27-11-1975, de 33 años de edad, soltero, vendo mangos y tostones en la calle, hijo de María Sivira y Hipólito Durán, actualmente recluido en el CPRCO.
Defensora Pública: Abg. Tibisay Sánchez (suplente de María Eugenia Chávez)
Delito: Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal


Auto de Apertura a Juicio Oral y Público

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de fecha 04-12-2008 al Ciudadano Segundo Cedante Sivira Sivira por el delito Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Para lo cual este Tribunal observa:

El presente asunto se inicia en virtud Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, donde entre otros particulares dejan constancia que encontrándose a bordo de una Unidad de transporte público perteneciente ala ruta 3, cuando observaron tres ciudadanos quienes trataban de ocultar un objeto en sus vestimenta, razón por la cual previa identificación como funcionarios policiales, los instaron a bajarse de la unidad a la altura de la plaza los ilustres, ubicada en la avenida Varga con carrera 30 y 31 de esta ciudad, no procediendo a ubicar testigos en ese momento… encontrándole a uno de ellos una bolsa plástica pequeña transparente que contenía restos vegetales presumiblemente droga, quedando identificado como Mario Leonardo Sojo, al ciudadano Sivira segundo se le incauto a la altura de la cintura en el lado derecho un cuchillo, con hoja de metal y mango plástico de color negro…” (Riela al folio 6 y 7)

Ahora bien en fecha 04-12-2008 se realizo audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes y el imputado de autos al otorgársele el Derecho de palabra al Fiscal Veintidós del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que precedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del acusado Segundo Sivira Sivira, en consecuencia solicitó se ordenara la apertura del Juicio oral y público y solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consigno en el acto Experticia de Reconocimiento Técnico, constante de dos (2) folios.

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado Segundo Sivira Sivira, el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar.”

En este Estado se le otorgo el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “solicito que la acusación fiscal no se ha admitida ya que el delito por el cual se le acusa el tipo de delito no se encuentra establecido en la Ley de Armas y Explosivos, por no ser un hecho típico, el portar ese tipo de arma, asimismo, solicito la libertad de mi defendido.”

Una vez escuchada a cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa en relación a no admitir la acusación fiscal, por cuanto el delito imputado se encuentra tipificado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Segundo: Se Admitió Las pruebas llevadas por la Fiscalia Veintidós (22º) del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado precitado.

Tercero: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a admitir los hechos”

Cuarto: Oído lo expuesto por el hoy acusado, este Tribunal Acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano Segundo Cedante Sivira Sivira titular de la cédula de identidad Nº V- 22.274.355, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Este Tribunal ordeno mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se deja constancia que el acusado de autos se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a cargo del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en relación al asunto N° KP01-P-2008-000969.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano Segundo Cedante Sivira Sivira, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.274.355 , por el delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: : Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal ordeno mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se deja constancia que el acusado de autos se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a cargo del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en relación al asunto N° KP01-P-2008-000969.QUINTO: Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIO