REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 11 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000123

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Auxiliar (5º) Quinta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Reinaldo Saume.
Imputado
Elionai David Gil Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.796.787, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23-02-1984, de 24 años de edad, de Ocupación u oficio: vende perros calientes en el Mercado San Juan, hijo de Presencia Del carmen Peraza y de Carlos Humberto Gil, residenciado en la calle 12 entre 1 y 2 del barrio Santa Isabel, casa N 1-51, Barquisimeto, Estado Lara. Número de teléfono (0251) 2667849. (Presenta el asunto KP01-S-2003-013396, por el Tribunal de Control Nº 02, el cual en el año 2004, fue terminado a nivel de sistema y se apertura el KP01-P-2004-001027, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el cual se le acordó una Medida de Seguridad)
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5º del Código Penal.
Defensa Privada: Abg. Luís Enrique Peña Matos Inpreabogado: 127.434domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 50 y 51 Nº 50-72 de esta ciudad, teléfono: 0414-5352322

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado quien fue debidamente juramentado conforme a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por la ciudadano Elionai David Gil Peraza por la presunta comisión del delito que precalifico en la audiencia como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal. Solicito se continuara la causa por la vía del procedimiento abreviado y se declarara con lugar la aprehensión en flagrancia y se impusiera una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explicó al imputado Elionai David Gil Peraza el significado de la audiencia y se le impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo se le pregunto al imputado si deseaba rendir declaración a lo que respondió de manera afirmativa y expuso: “Yo me encontraba en Pueblo nuevo no se la calle porque no soy de la zona, buscando una información de un repuesto de una moto, la cual utilizo para trabajar con mi mercancía, cuando de repente dos ciudadanos, pasan corriendo a mi lado, uno iba adelante y el otro como a 10 metros detrás del otro, resulta ser que el que iba detrás iba siguiendo al que iba adelante por el caso que me están culpando a mi, resulta ser que el ciudadano que estaba persiguiendo al otro no lo alcanzó y se devolvió, después cuando iba pasando por mi lado, será de la misma rabia comenzó a decir que yo también andaba, yo incluso creía que me estaba robando, y yo le dije que lo que estaba preguntando era la dirección de una venta de repuestos de moto, y luego llegaron dos ciudadanos y entre los 3 me llevaron a la casa a la fuerza, y yo les pedía que le preguntaran al señor que era en realidad que era lo que yo estaba haciendo en el lugar y ellos se negaron a acceder, entonces llegó un ciudadano inspector del CICPC que aparentemente es el dueño de la casa o del galpón como indica el acta, los ciudadanos que me llevaron a la fuerza, al ver al oficial empezaron a golpearme incluso me tomaron a la fuerza y querían montarme en una camioneta blanca, la placa no la tengo, yo como pude me agarre y abrace de un postel y comencé a gritar para que salieran los vecinos, la calle estaba solo, y estos al salir no pudieron hacer nada y como fue cerca del CORE 4, lo que hicieron fue llevarme hasta allá, a mi lo que me interesa mas que todo, es salir de este problema y si es de llegar a un acuerdo con la persona que me hizo esto, de pagarle los materiales yo estoy de acuerdo, es todo.”

El fiscal del Ministerio publico procedió a realizar preguntas al imputado y Este respondió: ¿Puede decirnos el nombre de la casa de repuesto donde se dirigía? “El nombre no lo se porque donde me dijeron era que había era un taller de repuesto y el señor me dijo hijo ese taller lo cerraron hace 3 años, yo les di las gracias cortésmente y cuando me despedí fue cuando llegaron los sujetos, yo todavía estaba con el señor que el estaba regando las flores.” ¿Esas personas no dijeron nada? “No, ellos dijeron que me dejaran quieto y fue cuando llegaron los sujetos.” ¿Sabe el nombre del señor? “No, el solo me dio la información y cuando me despedí de el fue que pasó todo eso”

Asimismo la defensa pregunto y el imputado Elionai David Gil Peraza respondió: ¿Puede llegar al lugar donde se ubica el señor para traerlo en calidad de testigo? Si, yo puedo llegar hasta la casa y hablar con el señor cordialmente y pedirle que atestigüe.

El Juez no realizo ningún tipo de preguntas al imputado de autos; se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la defensa para escuchar su exposición manifestando lo siguiente:

“En primer lugar esta defensa se opone a la calificación de la flagrancia por cuanto la misma no cubre los extremos del artículo 248 de nuestra ley adjetiva, específicamente en la parte que dice se sorprenda a poco de haber cometido el hecho, en el lugar o cerca del lugar, ya que mi patrocinado fue brutalmente aprehendido por personas que no son parte de la fuerza pública, otro punto es, según se desprende del acta policial, no se le consiguió armas, instrumento que concatenado con el artículo 453 del Código Penal, hacen la precalificación como fuera de lugar ya que este no tenía ni instrumentos, ni las cosas que fueron sustraídas del galpón ya que aquí no hablamos de vivienda ya que el denunciante señala es un galpón, en segundo lugar me opongo a la precalificación ya que no se encuadra con el dicho de los testigos y el denunciante, en tercer lugar esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad ya que no se encuentran cubiertos los supuestos del artículo 250 en su ordinal 3º sobre la presunción razonable de peligro de fuga, ya que mi defendido es una persona en condición de pobreza arraigado en el sector del barrio Andrés Eloy Blanco, tiene dos hijos y una esposa en estado, lo cual seria imposible sentimentalmente lo cual sería imposible que mi patrocinado se fugara o pudiera obstaculizar el proceso, solicito en este acto le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o en su defecto la contenida en el artículo 256 numeral 1º ya que sería muy grave que mi defendido se encuentra en mal estado de salud ya que la misma seria desproporcionada en virtud del daño que se ocasionó, quiero hacer mención de lo señalado en el artículo 40 lo cual como lo ha señalado mi defendido ya que el daño recae sobre bienes jurídicos patrimoniales, visto que mi defendido esta muy golpeado y tiene deficiencia respiratoria, por lo que solicito un reconocimiento médico forense, mi defendido no tuvo la voluntad de incurrir hecho, es todo.”


Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Elionai David Gil Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.796.787 por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5º del Código Penal, por lo cual se acoge la precalificación Fiscal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda dentro del Lapso Legal.

Tercero: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5º del Código Penal y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 08-01-2009 suscrita por funcionario Policial adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursa del folio 5 al 7 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Elionai David Gil Peraza.2.-) Actas de Entrevista de fechas 08-01-2009 realizada a los ciudadanos RODRIGUEZ ALVARADO SAÙL JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-6.717.441 (riela al folio 8 y 9 del asunto), MEDINA RUIZ YORMAN JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-15.598.647 (consta al folio 10 y 11) , PÈREZ SUÀREZ JUAN MIGUEL titular de la cédula de identidad Nº V-11.430.953 (riela al folio 12 y 13) y DIAZ PEÑA FREDDY JOSÈ (consta al folio 14 y 15) titular de la cédula de identidad Nº 15.431.594practica por funcionario adscrito al Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Compañía de Apoyo Nº 4, en las cuales cada uno hace señalas las circunstancias del que observaron al encontrarse el día 08-01-2009 al encontrarse en una casa ubicada en pueblo nuevo callejón 16 calle 16 y 17 Barquisimeto Estado Lara, realizando unos trabajos en la parte posterior de la vivienda cuando observaron a un sujeto estaba por la parte del frente, sacando un cable, un pico y una escardilla y se lo entregaron al sujeto que fue aprendido por los funcionarios policiales (Elionai David Gil Peraza). De igual manera en el acta de entrevistas que se realizo a cada uno por separado constan una serie de preguntas realizadas a cada uno para esclarecer mejor las circunstancias del hecho. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física colectadas que rielan al folio 19, 21 y 23 específicamente donde se señala los objetos que fueron incautados.

QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano Elionai David Gil Peraza en los términos expuestos. Así se decide.-

SEXTO: Este Tribunal acordó reconocimiento médico forense del imputado para el día Lunes 12-01-2009 a las 8:00 a.m., por lo que se ordena oficiar al Departamento de Medicatura Forense indicando que una vez realizado el mismo debe remitir con carácter de urgencia las resultas del mismo a este juzgado.

SEPTIMO: Se acordó al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito judicial Penal información de la decisión aquí tomada.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Elionai David Gil Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.796.787 por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5º del Código Penal. La cual deberá cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acordó reconocimiento médico forense del imputado para el día Lunes 12-01-2009 a las 8:00 a.m., por lo que se ordena oficiar al Departamento de Medicatura Forense indicando que una vez realizado el mismo debe remitir con carácter de urgencia las resultas del mismo a este juzgado. TERCERO: Se acordó al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito judicial Penal información de la decisión aquí tomada. CUARTO: Se acordó proseguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda dentro del Lapso Legal. . Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO