REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Enero de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000026

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las nueve (09:00) horas de la mañana del día de hoy 12-01-09 se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Abg. Zoila Colmenarez, y el Alguacil, verificándose la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la Defensa Publica Abg. Yajaira Salazar y el imputado, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia de revisión y decisión d e medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos ROGELIO ALBERTO PEÑA, cédula de identidad Nº V-07.432.611, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nac. 04-04-1967, de 42años de edad, Venezolano, de estado Civil CASADO, de Ocupación: CAUCHERO, residenciado en La Carucieña sector 3, vereda Nº 1 casa numero 16, Barquisimeto-Estado Lara por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELYN COROMOTO MEDINA DE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 7.423.167, residenciado en La Carucieña sector 3, vereda Nº 1 casa numero 16, Barquisimeto-Estado Lara ( No esta presente)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROGELIO ALBERTO PEÑA, cédula de identidad Nº V-07.432.611, debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado, los hechos revelados por la victima en fecha 11 de Enero de 2009, según consta y se verifica de la denuncia hecha por la misma, donde expuso haber sido objeto de golpes en el rostro y de agresiones verbales cuando se encontraba en su casa de habitación por parte de su esposo, lo que produjo la detención una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

El Ministerio Público solicita se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre; se continúe el asunto por el procedimiento Especial Ordinario de la Ley, y con respecto a la Medida de Coerción Personal solicita se le imponga las medidas de seguridad y protección previstas en el Art. 87, numerales 3º, 5ª y 6ª, de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Consistente la salida inmediata del imputado, prohibir el acercamiento del mismo a la víctima así como a algún miembro de su familia.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar,

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA pregunto al imputado:¿que objetos tiene en la casa? Responde “ si la cauchera” tengo dos hijos mayores y ellos pueden buscar las cosas a la casas ¿usted trabaja dentro del inmueble? Responde “ no trabajo a media cuadra” voy a retirar mi ropa. La defensa no hace objeción a las medidas solicitadas por el ministerio publico, de conformidad al articulo 92 ord. 7mo recibir orientación psicológica y orientación en cuanto a los derechos de la mujer ante el equipo interdisciplinarios todo.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículo 39, 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELYN COROMOTO MEDINA DE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 7.423.167

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano autos ROGELIO ALBERTO PEÑA, cédula de identidad Nº V-07.432.611, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, consistentes en ordenar la salida inmediata al presunto agresor de la salida de la residencia común, prohibición y restricción de acercarse a la víctima o a algún miembro de su residencia, así como prohibición y restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, y los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no denotan la existencia de medios de convicción en contra de sus afirmaciones, en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional, que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el sistema Informático Juris 2000 que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, violencia psicológica, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, ROGELIO ALBERTO PEÑA por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 DE LA Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 del a ley especial; TERCERO: Se le impone al Imputado de autos las siguientes medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Publico, como son las establecidas en el Art. 87, ordinales 3º 5ª y 6ª de la Ley especial, igualmente se acuerda la petición de la defensa ordenando una valoración psicológica al imputado a través del equipo interdisciplinario, debiendo presentarse el día 21 de enero del 2009 líbrese correspondiente oficio. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Enero del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ