REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000005

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JAVIER FRANCISCO MENDOZA GARCIA, cédula de identidad N° V- 19.687.342, nacido en la ciudad de Quibor, Estado Lara, el 14-12-90, de 18 años de edad, residenciado en el Caserío La Costa vía San Miguel, Municipio Jiménez, frente al Taller Mano Fuego (preguntar por el Señor Jesús Mendoza Conocido como Chucho); a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LAURA ISADORA MENDOZA SEQUERA titular de la cédula de identidad Nº 18.432.577. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la medida establecida en el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones periódicas cada 15 días. Es todo. .

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JAVIER FRANCISCO MENDOZA GARCIA, cédula de identidad N° V- 19.687.342, los hechos ocurridos el día 01 de enero de 2009, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Nro. 05, Comisaría Nro. 50, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara aprehenden al presunto agresor, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, quien en su denuncia expuso: “Es el caso que el día de ayer 01 de enero de 2009, a eso de las 08:00 p.m. aproximadamente yo iba caminado hacia mi casa, cuando frente a la casa de una prima de nombre Dasmary Arieche, cuando me sale al paso Javier Mendoza y me toma de la mano y me lleva obligada de la mano para mi casa, allí me metió hacia adentro, el se quito la camisa y me decía que me desnudara, el me bajo la blusa amarilla que cargaba, me quito el broche del pantalón jeans negro que cargaba dañándole el cierre, me decía que le hiciera el sexo oral, se saco el miembro y me lo pasaba por la cara, luego llegó ABRAHAM MENDOZA y entonces JAVIER se fue corriendo. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “Las cosa ocurrieron el 1 de Enero, y como dicen que yo la llevaba de rastra era mentira, íbamos tranquilamente y cuando yo iba a guardar el teléfono y ella comenzó a sobarme las manos y fuimos tranquilamente y como ella iba tomada yo la lleve hasta la cama pero ella fue la que se quito la camisa y el pantalón yo no soy un muchacho de ellos y el novio dique que yo la iba a violar, Es todo. A preguntas del Tribunal: Habrán Mendoza es el novio de mi prima, no yo no Salí corriendo, yo Salí caminando y el me iba apegar pero yo no hice nada porque el es menor de edad, el papa del novio de mi prima dijo que me iba a volar la cabeza. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa solicite la no declaración de flagrancia por cuanto los hechos ocurrieron el 1 de Enero y es el 2 Enero del presente año cuando la Joven interpone la denuncia en contra de mi defendido y la formulación de la denuncia fue 15 horas luego de que ocurrieron los hechos y es evidente que la privación fue una privación ilegitima de libertad, sin embargo efectivamente se debe seguir el proceso investigativo por la vía ordinaria Especial y en cuanto a la medidas solicito se impongan las medidas de protección contemplada en el Articulo 87 ordinales 5 y 6 mientras dure la investigación y reclazo la solicitud de la medida del Articulo 256 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma no esta acorde. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LAURA ISADORA MENDOZA SEQUERA titular de la cédula de identidad Nº 18.432.577, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: JAVIER FRANCISCO MENDOZA GARCIA, cédula de identidad N° V- 19.687.342, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años…
En el presente caso, en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: JAVIER FRANCISCO MENDOZA GARCIA, cédula de identidad N° V- 19.687.342, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LAURA ISADORA MENDOZA SEQUERA titular de la cédula de identidad Nº 18.432.577, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de ACTOS LASCIVOS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide


MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal declara sin Lugar la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3 del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días ante las taquillas de presentación de este Edificio Nacional, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que en base al principio de proporcionalidad las medidas anteriormente decretadas son suficientes para resguardar la integridad física y psíquica de la victima. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: decretar con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 79 y 94 de la Ley Especial en referencia. TERCERO: Se impone al presunto agresor las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud del régimen de presentaciones por parte del Ministerio Público prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Decreta la libertad al ciudadano: JAVIER FRANCISCO MENDOZA GARCIA, cédula de identidad N° V- 19.687.342, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA (O)