REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Circuito Judicial de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, veintitrés de enero de dos mil nueve
 
198º y 149º
 
 
 ASUNTO:                                   HP11-V-2007-000003
 
MOTIVO:           Régimen de Convivencia Familiar.
 
DEMANDANTE: 	 Alexis Leonardo Torres Díaz, venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V. 12.770.614, domiciliado en  Urbanización Aeropuerto , calle 4, casa Nº 42,  a una cuadra de la discoteca  “ Puntocom” de San Carlos . 
 
DEMANDADO: 	Rosa Isabel López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.327.639, residenciada en Los Samanes I , casa sin número,  a tres casas del salón de los Testigos de Jehová, San Carlos , Cojedes.
 
BENEFICIARIO: 	SE OMITE NOMBRE
 
PROCEDENCIA :  Fiscalia IV del Ministerio Público. 	
 
 
CAPITULO I
 
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
 
 
Se inicia el presente asunto, mediante escrito presentado por el  ciudadano Alexis Leonardo Torres Díaz,  debidamente asistido por la Fiscalia IV del Ministerio Público , en fecha 12 de junio del 2007,  actuando en nombre  propio y  a favor de los derechos e intereses  de su hijo , el niño SE OMITE NOMBRE, de dos años de edad,   en la cual solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar  en beneficio de su hijo antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 388 de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del Adolescente (LOPNNA).
 
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:  
 
La parte solicitante, acompaña a su solicitud,  como prueba del derecho que reclama con: 
 
-	Copia del Acta de Nacimiento  del niño SE OMITE NOMBRE,  emitida por la primera autoridad  Civil del Municipio San Carlos,  del estado Cojedes.
 
-	Copia de las citaciones realizadas por el Ministerio Público   dirigidas a la madre del niño.
 
-	Solicita se oigan  en el tribunal los progenitores del niño.
 
-	Solicita  se elabore un informe  integral a ambos progenitores del niño.
 
El escrito fue admitido en fecha 20 de junio del 2007, por la sala de juicio Nº 3,  acordándose en la misma fecha las siguientes providencias:
 
 Notificación mediante Boleta a ambos progenitores a objeto de  celebrar audiencia el día 27 de junio 2007, 
 
Se ordeno  la elaboración de informes psicológico y psiquiátrico y la elaboración de informe social en el hogar de ambos progenitores, a través del equipo multidisciplinario de este Tribunal. 
 
Se  ordeno notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.
 
La demandada fue notificada en fecha 22 de junio del 2007.
 
 El demandante fue notificado en fecha 22 de junio del 2007
 
El Fiscal del Ministerio Público, fue notificado en fecha 22 de junio del 2007.                                                                                               
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO LA CONTROVERSIA
 
 Celebrada la audiencia  con fines conciliatorios en fecha  01 de Agosto del 2007, no hubo acuerdo entre las partes , y  visto que la demandada   insiste en  oponerse a que el padre  visite a su hijo  y este  demanda que se le establezca un régimen de convivencia  con su hijo ,  se ratificaron  las  ordenes de evaluaciones  de los progenitores   y la causa se abrió a pruebas 
 
CAPITULO II
 
DE LA ETAPA PROBATORIA
 
En fecha 02 de Agosto del 2007, el Ministerio Público consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando los medios probatorios promovidos con el  escrito libelar.
 
En fecha 17 de septiembre del 2007 se recibió del Equipo Multidisciplinario  el Informe Integral  de ambos progenitores  
 
 En fecha 19 d enero del 2009 se  recibe informe  de seguimiento  en el hogar de ambos progenitores   , rendido por el Equipo multidisciplinario del Tribunal .
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE 
 
 Se sustancia el presente asunto por el procedimiento  previsto en el Articulo  387 LOPNA, por lo que habiéndose agotado las etapas del proceso que anteceden a la sentencia , teniendo los informes de idoneidad  requeridos ,  sin informes de las partes  y sin objeciones a las pruebas , pasa esta jurisdicente a  decidir para lo cual hace el siguiente análisis 
 
          Sobre la titularidad de la patria potestad  la cual no se encuentra discutida ,   se evidencia de la copia certificada del  acta de nacimiento que corre en autos que el niño SE OMITE NOMBRE, es hijo de Alexis Leonardo Torres y de  Rosa Isabel López,   y que es menor de edad , en consecuencia , valorando este documento  público  en todo el  valor que de el emerge , se concluye que   corresponde la patria potestad a ambos progenitores nombrados y en consecuencia  el ejercicio de los atributos de   responsabilidad de crianza, representación y  administración de sus bienes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 347 y 348 de LOPNNA  y así se declara . 
 
        Entre los deberes que comporta el ejercicio de la responsabilidad de crianza se encuentra  el deber  de custodiar , amar y asistir moral y afectivamente las necesidades del niño , que por ser sujeto en  etapa de formación , su   estabilidad emocional y su conducta futura dependerá ,  en parte,  de la recta conducción  que tenga ahora y a ello se circunscribe el interés superior de este niño ante esta particular circunstancia  en que sus progenitores tiene residencias separadas , por lo que  es imperativo para sus padres reforzar los valores  , entre ellos el afecto y el respecto por su familia respetándole el derecho a mantener relaciones afectivas  y comunicación permanente  con su padre, derecho del cual es titular el niño como sujeto pleno de derecho y   en consecuencia obliga a   todos a  respetar y garantizarle  su ejercicio  , incluyendo sus progenitores , de donde se colige que por efecto de esta característica  ,  el  hecho de obstaculizar su ejercicio constituye violación a ese derecho  y  hace acreedor de sanciones a  quien   enmarque su conducta en esos supuestos 
 
 Nacen de la  titularidad de la patria potestad  esos derechos y deberes y ante el supuesto fáctico  que  los progenitores tienen residencias separadas,  prevé el Articulo 385 LOPNNA el derecho a la convivencia familiar 
 
       Respecto a ese  derecho de convivencia del niño con ambos progenitores, el informe  integral  rendido por el equipo multidisciplinario; el cual no fue objetado, por lo que se le concede pleno valor probatorio ;  nos revela que ambos progenitores viven en residencias separadas y que el niño habita en el hogar materno , que no tienen establecida ninguna oportunidad para  la  convivencia con su padre y que  la madre es quien viene ejerciendo la custodia del hijo ,  en consecuencia  administra su  tiempo  por lo que debe conducir su vida  y está obligada a propiciar los encuentros del niño con su padre , hasta que el niño  pueda participar en la toma de  decisiones según su madurez y complejidad de las mismas , en un todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 385 LOPNNA,  por lo que no existiendo  tal garantía en forma voluntaria,  resulta imperativo para quien decide , analizar las condiciones bio-psico-sociales de ambos hogares a fin de establecer  el régimen de convivencia familiar entre hijo y padre que más satisfaga el interés superior del niño  y así se declara           
 
          A tales fines se  analiza el informe integral del equipo multidisciplinario, conocido por ambas partes y sin objeciones, por lo que se le da pleno valor probatorio en el cual se destacan las siguientes conclusiones:
 
Desde el punto de vista  Socioeconómico  
 
 Informan que
 
 ambos grupos familiares ofrecen seguridad y favorables condiciones para el desenvolvimiento del niño, que las relaciones entre el señor Leonardo y Rosa Isabel  son muy inadecuadas, no logran comunicarse y generalmente pelean  e incluso se evitan, el niño no tiene ningún contacto con el padre.
 
Desde el punto de vista  psicológico y psiquiátrico: 
 
Respecto de la madre Rosa Isabel López resaltan que
 
 no muestra  alteraciones en la senso percepción  ni en su psicomotricidad, que  no arroja la presencia de signos de daño orgánico alguno, que posee poca confianza en si misma , tendencia a la impulsividad y falta de control, muy desconfiada y tensa , poca  estabilidad emocional , perturbable, concluyen que  no  se observan trastorno clínico, se observan características de  ansiedad moderada, no  se manifiestan patologías médicas, no se presentan problemas psicosociles ni ambientales.
 
 Respecto del padre  Alexis  Torres
 
         informan que no se observaron alteraciones sensoperceptivas  ni en su psicomotricidad, observaron cierta tendencia a la impulsividad , un predominio erótico en la calidad de sus vínculo , poca confianza en si mismo , perturbable y con fácil  alteración de la estabilidad emocional, sin la presencia de retardo mental , no arroja signos  de posible daño a nivel orgánico. Concluyen que  no se observan trastornos clínicos, no se observan trastornos de la personalidad, no se observan patologías médicas, no se presentaron problemas psicosociales ni ambientales, encontraron tendencias hostiles en ambos progenitores, existe por parte del señor Alexis  una mejor disposición   al acatamiento  de normas y reglas.
 
Recomiendan :
 
         …”Que se establezca un régimen de visitas del padre  con el niño  a fin de estrechar los lazos de afecto y amor entre ellos y orientar a la señora Rosa  sobre la importancia que para el niño tiene el contacto con su padre biológico, motivarla  en relación a la colaboración que de parte de ella se necesita  para que se lleve a cabo este régimen de visitas  sin causar algún daño emocional al pequeño…” 
 
         Del análisis del informe que antecede valorado conforme a las reglas de la sana crítica ,  fundada en el conocimiento científico que nos informa sobre  la necesidad de todo ser humano para la integración sana de la personalidad ,  de formarse un patrón masculino y uno femenino y  en principio esos patronos   surgen de la figura materna y paterna  , y que las máximas de experiencia  nos  dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto  entre las personas , los afectos se diluyen en la distancia hasta que desaparecen  . No habiéndose evidenciado según los expertos ,  signo alguno en la evaluación de la conducta de los progenitores que  contraindique  la convivencia del niño  con  el padre demandante de autos por el contrario , quedo  demostrada su idoneidad para la solicitada convivencia familiar,     quien decide observa que  no es sana la actuación ,  ni hace más idónea la madre que  sobreprotege al  niño  ,  castrando las oportunidades de  evolucionar como individuo sano , con capacidad de enfrentarse a las situaciones  ordinarias del diario vivir ,  desarrollando el afecto por su padre  sin temores  innecesarios , con lo cual se  evidencia que es inminentemente necesaria  la imposición  judicial de un régimen de convivencia familiar   inicialmente supervisado  para ir  familiarizando el niño con su padre y luego   independizarlo progresivamente   debido a la  corta edad del niño, al distanciamiento existente  y la incapacidad demostrada por ambas partes de compartir pacíficamente con el los derechos que cada uno tiene  respecto de el y el niño respecto de ellos y así se declara.      
 
Visto que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 386 de la Ley  Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente  L.O.P.N.N.A. , consagra  el contenido de la convivencia familiar en los siguientes términos : 
 
“ La convivencia familiar puede  comprender no solo  el acceso a la residencia del niño  niña o adolescente, sino  también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto  al de su residencia, si se autorizare especialmente  para ello al interesado en la convivencia familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto  entre el niño  niña o adolescente y la persona  a quien se le acuerda la convivencia familiar , tales como: comunicaciones telefónicas  telegráficas, epistolares y computarizadas.” 
 
 
con lo cual el legislador ha querido garantizar  el derecho de mantener relaciones afectivas con sus familiares  aún cuando no habite con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho, y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que  se ejerza ese derecho en lugar distinto al hogar regular de habitación facilitando así mayor libertad del encuentro del niño con  sus  familiares  y allegados, 
 
Es atendiendo a tales  disposiciones y  obrando según  el interés superior del niño , que aconseja garantizarle  el desarrollo y   mantenimiento de las relaciones afectivas  con ambos  progenitores , fomentando los valores del amor ,  la pertenencia , membresía y  respeto  mutuo ,  por lo que se  determina en la presente causa que por cuanto la madre es de hecho quien tiene su custodia  y en consecuencia el contacto permanente con el niño, , está obligada a  facilitar y permitirle al padre y demás familiares mantener relaciones afectivas con el niño para lo cual se amerita su contacto frecuente y así se  establece.
 
 Se deja constancia que dada la corta edad del niño ( dos años) , se prescindió de  oír su opinión .
 
 
CAPITULO III
 
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
 
DECISION:
 
En mérito de lo analizado y expuesto esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la ley  declara CON LUGAR, la solicitud de establecimiento de un  régimen de convivencia familiar formulada por el ciudadano  Alexis Leonardo Torres Díaz respecto del niño  SE OMITE NOMBRE, en consecuencia :
 
PRIMERO: Se establece a favor del niño el siguiente  régimen de convivencia familiar  supervisado 
 
  Durante las  ocho primeras semanas, el día sábado de cada semana, el padre se trasladara a la sede del Consejo de protección del Municipio San Carlos, a las 9 a.m.  y allí la madre llevará al niño , el padre compartirá con el niño allí durante  tres horas , hasta las 12 m.d.  del mismo día , en presencia del consejero  de guardia quien  tomará nota de la entrega y recibo del niño y de cualquier incidencia que se presente durante  ese lapso y remitirá  a este despacho los informes  de seguimiento del  régimen establecido al transcurrir las ocho semanas , salvo que se presente alguna situación extraordinaria que justifique  informarla inmediatamente,  debiendo observarse para los  encuentros  la máxima diligencia de la madre para favorecer el acercamiento del niño a su padre y del padre la máxima diligencia en el cuidado y atención del niño , absteniéndose ambos progenitores de ofensas  o agresiones  de cualquier naturaleza en todo momento , sea durante el encuentro  o fuera de él. 
 
Concluido este periodo , se  aumentara el tiempo de convivencia a  ocho horas semanales  ,  el día que convenga  en  el horario del padre no conviviente  , previa revisión del régimen por el juez de ejecución  y así progresivamente se ira aumentando   según  el éxito del régimen establecido ,  la evolución  de la relación entre  padre e hijo  y la madurez del niño.
 
 La madre se obliga a informar al padre  durante el  encuentro sobre cualquier circunstancia especial que le ocurra al niño o que amerite atención especial durante el encuentro, debiendo propiciar la progresiva integración del padre en los demás atributos de la responsabilidad de crianza.
 
SEGUNDO: El presente régimen comenzará a regir el primer fin de semana siguiente  a  la notificación de la presente sentencia y  se  cumplirá en forma  continua   hasta  la próxima revisión del mismo ,  que ocurrirá  transcurridas que sean las ocho semanas desde el inicio de su aplicación , salvo que  ocurra  incidente alguno que obligue  a  abreviar ese lapso o que hubiere acuerdo entre las partes, para una modificación antes de ese término. 
 
 TERCERO:  Se ordena  a ambos  progenitores  asistir  conjunta o separadamente dentro de las ocho semanas siguientes a la  notificación de la presente sentencia,  a un programa de asistencia profesional de la conducta para   tratar de  desarrollar la necesaria tolerancia  y aceptación de la situación actual ,  en garantía  de un entorno  emocionalmente sano para el niño, ,  terapia que deberán acreditar  ante el juez de ejecución cuando ocurra  el control del cumplimiento de la sentencia  , so pena de hacerse acreedores a las sanciones por desacato a la orden judicial. Se  libran en este acto las órdenes correspondientes. 
 
Así se decide. Cúmplase.
 
Notifíquese a las partes y al Ministerio Público.
 
Líbrense las boletas correspondientes
 
Dada firmada y sellada en la sala de juicio N ° 01 del Tribunal de protección del niño y del adolescente del estado Cojedes en San Carlos, a los veintitrés días del mes de enero del dos mil nueve
 
Diarícese, Regístrese Y Publíquese
 
 
LA JUEZA DE JUICIO N° 01
 
 
ABG. ROSUARA HERRERA DE UZCATEGUI
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABG. MARIA G. QUINTERO L.
 
 
 
En la misma fecha se siendo las  11,02 a.m.  se publicó la anterior sentencia  quedando registrada bajo el N°________________   la secret. 
 
 
RHdeU/MGQL/RD. 
 
 
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