REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, nueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HP11-H-2009-000001
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: JULIANA DEL VALLE RIVERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.320.820 y JESÚS JAVIER HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.586.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos Juliana del Valle Rivero Briceño y Jesús Javier Henríquez, acordaron firmar acta de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, cuya acta de nacimiento se consigna en copia certificada constante de un (01) folio útil.
De allí que, en fecha 07 de enero de 2009, la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento que se transcribe a continuación: El ciudadano Jesús Javier Henríquez, compartirá con su hijo todos los días sábados y domingos desde las diez (10:00 a.m.) de la mañana y retornándolo el mismo día a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde. Una vez al mes pernoctará con su hijo desde le día sábado hasta el día domingo reintegrándolo en el hogar materno en el mismo horario indicado.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Defensoria Municipal de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, solicita la Homologación del Convenimiento de Régimen de convivencia familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386. Contenido de la Convivencia Familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Juliana del Valle Rivero Briceño y Jesús Javier Henríquez, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos Juliana del Valle Rivero Briceño y Jesús Javier Henríquez, en beneficio del niño Julio Cesar Henríquez Rivero, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme ejecutoriada y en consecuencia queda aprobado y homologado. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño




La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000011.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.