REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, nueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: HP11-H-2008-000213
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SANTIAGO REINALDO RODRÍGUEZ PÁEZ y MARY CARMEN ÁVILA ESTRADA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.948.722 y V-11.523.110.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y CUSTODIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Santiago Reinaldo Rodríguez Páez y Mary Carmen Ávila Estrada, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.948.722 y V-11.523.110, respectivamente, acordaron firmar acta de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, por ante la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Carlos del estado Cojedes, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, cuya acta de nacimiento se consigna en copia certificada constante de un (01) folio útil.
De allí que, en fecha 17 de diciembre de 2008, la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, solicitó ante este Tribunal la Homologación de los referidos convenimientos que se transcriben a continuación: “…El progenitor cada quince (15) días, específicamente los días sábados compartirá con el niño desde las cinco (05:00 p.m.) de la tarde; Con relación a los días veinticinco (25) de diciembre y primero (1) de enero el progenitor compartirá con el niño desde las una (01:00 p.m.) de la tarde hasta las cinco (05.00 p.m.) de la tarde…”. Es todo.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la Homologación del Convenimiento de Régimen de convivencia familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386. Contenido de la Convivencia Familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Santiago Reinaldo Rodríguez Páez y Mary Carmen Ávila Estrada, realizaron Convenimientos en cuantos al Régimen de Convivencia Familiar y la Custodia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de Homologación, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar los Convenimientos celebrados entre las partes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal de los Convenimientos sobre el Régimen de Convivencia Familiar y la Custodia, celebrado por los ciudadanos Santiago Reinaldo Rodríguez Páez y Mary Carmen Ávila Estrada, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.948.722 y V-11.523.110, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme ejecutoriada y en consecuencia queda aprobado y homologado. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000012.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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