REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HP11-V-2008-000113
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: WINSAM AYOUB ABOU SAED, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.839.
DEMANDADO: RIM NAIM KAHIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.746.294.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que los ciudadanos Winsam Ayoub Abou Saed, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.839 y Rim Naim Kahil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.746.294, acordaron firmar acta de Régimen de Convivencia Familiar, por ante el Tribunal Segundo de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, cuya acta de nacimiento se consigna en copia certificada constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se regirá de la siguiente forma:
El Progenitor el ciudadano Winsam Ayoub Abou Saed, permanecerá con la niña SE OMITE NOMBRE, como lo viene haciendo desde hace tiempo, previo convenio con la progenitora la ciudadana Rim Naim Kahil, quien esta de acuerdo que la custodia de la niña SE OMITE NOMBRE sea ejercida por su padre y ella tendrá un régimen de convivencia familiar abierto.
De allí que, en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho 2008, solicitó ante este Tribunal el Régimen de Convivencia Familiar y en fecha 19 de septiembre de 2.008, este Tribunal le dio entrada y ordeno la formación de expediente, se fijó audiencia preliminar de mediación para el dieciséis (16) de diciembre de 2008 por lo que este Tribunal homologó los acuerdos llegados por las partes en la referida audiencia de mediación.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.
Para ello disponen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Winsam Ayoub Abou Saed, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.839 y Rim Naim Kahil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.746.294, celebraron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar en la audiencia preliminar de mediación, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos Winsam Ayoub Abou Saed, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.839 y Rim Naim Kahil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.746.294, en beneficio de su hija SE OMITE NOMBRE pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido Convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño.



La Secretaria


Abg. María Gracia Quintero




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000001.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.