REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-2000-000003
Por recibido de la URDD, en fecha veintiuno (21) de enero de Dos Mil Nueve (2009), el presente asunto por Obligación de Manutención; incoado por la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derecho e intereses de la adolescente SE OMITE NOMBRE, a solicitud de la ciudadana Yelitzabeth López de Mena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.007, en contra del ciudadano Rafael José Mena Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 10.323.361, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), declaró Con Lugar la demanda propuesta. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente decreta la ejecución voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena al Rafael José Mena Burgos, se sirva dar cumplimiento en forma voluntaria con lo establecido en la sentencia. Sic. “…Se establece por concepto de manutención, una cantidad de dinero equivalente a la tercera parte de un salario mínimo urbano (actualmente 266,00 Bs.) doscientos sesenta y seis bolívares mensuales que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado a su hija, debiendo ser depositado directamente a la madre, representante legal de la requeriente de autos, en la cuenta de ahorros de BANFOANDES, abierta al efecto por orden de este tribunal. Los montos establecidos deberá empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores; Los montos establecidos deberán ser ajustados automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, en que en efecto sea ajustado el salario del trabajador obligado, sin necesidad de requerimiento; Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares por un monto equivalente a la tercera parte de un salario mínimo urbano vigente para el momento del pago, pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año; Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a medio salario mínimo urbano, vigente para el momento del pago , pagaderos a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año; A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral, se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador por su relación de trabajo , un monto equivalente a doce mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos mediante cheque de gerencia a nombre de progenitora y representante legadle la adolescente, la ciudadana, la ciudadana Yelitzabeth López, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.007, remitidos al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes”. Para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días, contados a partir de que conste en autos su notificación. Líbrese boleta de ejecución voluntaria y oficio correspondiente. Así se decide.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000049.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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