REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: HP11-H-2009-000018
SOLICITANTES: Leonardo Manuel Esqueda Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.833 y Migledys Coromoto Arias León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.824.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: Leonardo Manuel Esqueda Torrealba y Migledys Coromoto Arias León, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.965.833 y V-14.325.824, respectivamente; acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Defensoría Pública del Estado Cojedes, a favor de su hijo: SE OMITE NOMBRE; cuya acta de nacimiento se consigna en copia, constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
El ciudadano: Leonardo Manuel Esqueda Torrealba, progenitor del niño, expone: “En vista de la carencia de recursos y en vísperas de solventarlos, por la cancelación de las obligaciones laborales, propone a la progenitora de su hijo, que apertura una cuenta bancaria, para depositarle al niño en forma puntual la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), comprometiéndose a cancelar el retraso de ocho (8) meses los cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) que se le adeudan. Así mismo el progenitor del niño, acuerda que aumentará a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) a partir del mes del presente mes de enero del año 2009; los cuales depositará en la cuenta que le suministre la madre de su hijo”. Es todo. Ante lo expuesto, interviene la progenitora ciudadana: Migledys Coromoto Arias León, quien expone lo siguiente: “Estoy de acuerdo y acepto lo expuesto y propuesto por el padre de mi hijo: SE OMITE NOMBRE”. Es todo.
De allí que, en fecha 19 de enero del 2009, la Defensoría Pública del Estado Cojedes; solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 22 de enero del 2009, este Tribunal le dio entrada y lo admite, ordenando formar expediente y numerarlo, y mediante auto separado resolvería lo conducente.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusden:
Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Leonardo Manuel Esqueda Torrealba y Migledys Coromoto Arias León, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Leonardo Manuel Esqueda Torrealba y Migledys Coromoto Arias León, titulares de las cédulas de identidad números V-11.965.833 y V-14.325.824, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño: SE OMITE NOMBRE; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000045.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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