REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-1999-000042

DEMANDANTE: Estilita del Carmen Rivas Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.198, domiciliada en Caja de Agua, sector Los Próceres, Calle Manrique, casa sin numero, Tinaquillo Estado Cojedes.-
DEMANDADO: Carlos Alberto González Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.287, domiciliado en la Urbanización José Laurencio Silva, calle 06, casa Nº 08, Tinaco Estado Cojedes.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE:
SE OMITE NOMBRE.
PROCEDENCIA: (extinta) PROCURADURIA SEGUNDA DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: Demanda sobre Obligación de manutención

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que la presente causa se inicia la presente demanda por Obligación de Manutención en fecha: 04/03/1999, mediante escrito presentado por la extinta Procuraduría Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; a solicitud de la ciudadana: Estilita del Carmen Rivas Núñez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.198, en representación de su menor hijo, SE OMITE NOMBRE, en la actualidad, conforme consta en acta de nacimiento que riela al folio tres (3); en contra de su progenitor ciudadano: Carlos Alberto González Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.287.
En fecha 08 de marzo del año 1.999, el extinto Tribunal de Protección le dio entrada y lo admite, ordenando formar expediente y numerarlo, resolviendo lo conducente.
En fecha 13/10/2008, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa con la finalidad de garantizar a las partes una justicia transparente y equitativa, en aras de la seguridad jurídica de las partes.
En fecha: 19/01/2009, comparecen ante éste Tribunal a los fines de llevar a cabo con carácter privado audiencia especial a los fines de oír a las partes en relación a la propuesta presentada por el demandado, así como la aceptación de la demandante; llegándose a los acuerdos descritos en el acta ut supra identificada, a favor del adolescente: SE OMITE NOMBRE, cuya acta de nacimiento se consignan en original, constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar convenimiento en razón del asunto que nos ocupa de Obligación de Manutención a favor del adolescente previamente identificado.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Que en fecha 19/01/2009, en audiencia celebrada, se llegó a un convenimiento relacionado con la obligación de manutención, a favor del adolescente: SE OMITE NOMBRE; realizada por sus progenitores ciudadanos: Estilita del Carmen Rivas Núñez y Carlos Alberto González Brizuela, el cual queda establecido de la siguiente forma:
a. El progenitor, ciudadano: Carlos Alberto González Brizuela, “Yo pasarle a mi hijo por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) MENSUALES, pasándole DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de una entidad bancaria que la progenitora de mi hijo, apertura para tal fin y me suministrará en su oportunidad el numero de cuenta, para hacer efectivo el pago; En relación a los gastos de útiles escolares, gastos médicos, así como ropa, calzado y gastos navideños, me comprometo a costearlos cuando así se requiera. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: Estilita del Carmen Rivas Núñez, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por el progenitor de mi hijo”.

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusdem:

Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Carlos Alberto González Brizuela y Estilita del Carmen Rivas Núñez, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento de lo acordado, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Carlos Alberto González Brizuela y Estilita del Carmen Rivas Núñez, titulares de las cédulas de identidad números V-8.671.287 y V-13.738.198, respectivamente; en beneficio de su hijo, el adolescente: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000046.