REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: HP11-V-2008-000217
DEMANDANTE: Marco Antonio Míreles Rumbos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.495.
DEMANDADA: María Carolina Palacio Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.142.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: Homologación de Acuerdos Institucionales en Audiencia de fecha: 20/01/2009.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que los ciudadanos: Marco Antonio Míreles Rumbos y María Carolina Palacio Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.321.495 y V-10.327.142, respectivamente; en fecha: 20/01/2009, comparecen ante éste tribunal a los fines de llevar a cabo con carácter privado la audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; llegándose a los acuerdos descritos en el acta ut supra identificada, a favor de sus hijas: SE OMITEN NOMBRES; cuyas actas de nacimientos se consignan en originales, constante de dos (02) folios útiles, han decidido de común acuerdo celebrar convenimiento en razón de las instituciones familiares a favor de sus hijas; y en cuanto al divorcio, éste seguirá su curso.
De allí que, en fecha 25 de noviembre del 2008, la parte accionante; introduce ante este Tribunal la presente causa por divorcio conforme al artículo 185, ordinal 2º, del Código Civil Venezolano, vigente.
En fecha 27 de noviembre del 2008, este Tribunal le dio entrada y lo admite, ordenando formar expediente y numerarlo, y mediante auto separado resolvería lo conducente.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Que en fecha 20/01/2009, en audiencia celebrada, se llegó a un convenimiento relacionado con las estipulaciones familiares establecidas en el escrito libelar, a favor de las adolescentes: SE OMITEN NOMBRES; realizada por sus progenitores ciudadanos: Marco Antonio Míreles y María Carolina Palacios Arteaga, el cual queda establecido de la siguiente forma:
a. El progenitor, ciudadano: Marco Antonio Míreles Rumbos, “Con relación a la custodia de mis hijas, será ejercida por la madre; en relación al Régimen de Convivencia Familiar, igual como fue establecida en el escrito libelar; que expresa lo siguiente: Régimen de Convivencia Familiar: será como usualmente se ha vendido realizando desde la separación de hecho, sin limitaciones algunas, siempre y cuando esas visitas no interrumpan el horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño. Siendo éste un régimen de visitas bastante amplio, donde los días de semana permanecerán en la casa de su madre, siendo potestativo del padre de ir a buscarlas para que las hijas pasen con él, los fines de semana; en cuanto a los carnavales lo pasarán con madre y la semana santa serán compartidos en días iguales; en cuanto a las vacaciones escolares, la primera semana la pasarán con el padre y el resto de las vacaciones con su madre; en el mes de diciembre pasarán el 24 con el padre y el treinta y uno con la madre; la madre podrá viajar con ellas sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en una (1) semana, igualmente el padre podrá viajar con ellas, por el mismo lapso, sin necesidad de la autorización de la misma. En relación a la Obligación de Manutención, me comprometo en pasarle a mis hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados a la progenitora, en una cuenta a favor de mis hijas, los últimos de cada mes; y en cuanto a los gastos de medicina, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, los gastos de ropa, colegio incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enceres escolares que exijan las instituciones educacionales en donde las referidas adolescentes reciban su educación escolar, así como los gastos navideños de cada año, cubriré el cincuenta por ciento del monto (50%). Y en cuanto a la Patria Potestad, será conservada por ambos padres; La Responsabilidad de Crianza; ésta juzgadora con las atribuciones que le concede la ley, acuerda que la responsabilidad de crianza de las adolescentes será compartida por ambos progenitores, de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b. En cuanto al atributo de la custodia de las adolescentes: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: María Carolina Palacios Arteaga. Es todo.” Ante lo expuesto intervino la progenitora ciudadana: Maria Carolina Palacio Arteaga, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por el progenitor de mis hijas”.
En este orden de ideas según lo dispuesto en el Titulo IV de las Instituciones Familiares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusdem:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Marco Antonio Míreles Rumbos y María Carolina Palacio Arteaga, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento de lo acordado, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre las estipulaciones descritas sobre: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Marco Antonio Mireles Rumbos y María Carolina Palacio Arteaga, titulares de las cédulas de identidad números V-10.321.495 y V-10.327.142, respectivamente; en beneficio de sus hijas, las adolescentes: SE OMITEN NOMBRES; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000044.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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