REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HP11-J-2008-000022
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Luís Arturo Muñoz Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.920 y Landaeta Jucarlin Ames Neyivia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.556.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.
ABOGADO ASISTENTE: José Antonio Romero Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.132, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.511.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por Divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 31 de julio del 2008, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos: Luís Arturo Muñoz Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.920 y Landaeta Jucarlin Ames Neyivia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.556, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado José Antonio Romero Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.132, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.511, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dos (02) de mayo del año dos mil tres (2.003); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, siendo el caso que se encuentran separados de hecho desde el mismo momento del matrimonio por cuanto el matrimonio fue celebrado por el artículo 70 del Código Civil Venezolano, vigente, ya que la contrayente se encontraba embarazada y contaba con diecisiete (17) años de edad, para el momento del matrimonio; y que de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE; conforme consta de su acta de nacimiento, que riela al folio 7 del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo concerniente a: la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2008-000022, por lo que en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño: SE OMITE NOMBRE; sometido al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño: SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad del niño, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. La Responsabilidad de Crianza del niño: SE OMITE NOMBRE, han acordado que sea ejercida por la progenitora del niño, residenciada en la Urbanización Las Tejitas, calle Principal, casa S/nº, San Carlos Estado Cojedes; ésta juzgadora con las atribuciones que le concede la ley, acuerda que la responsabilidad de crianza del niño será compartida por ambos progenitores, de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c. En cuanto al atributo de la custodia del niño: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: Landaeta Jucarlin Ames Neyivia.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre ha venido cumpliendo con su obligación en forma regular, mediante una pensión de alimentos fijada por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) MENSUAL, los cuales serán entregados a la progenitora los días treinta (30) de cada mes, fijado de acuerdo con lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño. Igualmente cumplirá con otros gastos como son: Útiles Escolares, medicinas, asistencia y atención médica, quedando igualmente comprometido con el aumento automático en forma progresiva y proporcional sobre la obligación de manutención, anualmente y de conformidad con la ley.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete a visitar a su hijo regularmente, previa notificación a la madre, sin que le entorpezca horas académicas y llevarlo a pasear los fines de semana, hasta permanecer con él, el fin de semana completo, así esperamos que el tribunal homologue el régimen de convivencia familiar.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar, por cuanto no adquirieron ningún bien.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1.- Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos: Luís Arturo Muñoz Castillo y Landaeta Jucarlin Ames Neyivia, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.993.920 V- 17.890.556.
2.-Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: Luís Arturo Muñoz Castillo y Landaeta Jucarlin Ames Neyivia, desde el día dos (02) de mayo del año Dos Mil Tres (2.003).
3.-Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000043.



La Secretaria: _____________