REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HP11-H-2009-000017
SOLICITANTES: Williams Esequiel Torrealba López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.672 y Raisely Josefina Mosquera Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.970.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: Williams Esequiel Torrealba López y Raisely Josefina Mosquera Meléndez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.593.672 y V-15.674.970, respectivamente; residenciados el primero: La Urb. Brisas de Apartaderos, Municipio Anzoátegui, casa Nº 15 del Estado Cojedes y la segunda: En Apartaderos, Municipio Anzoátegui, Urbanización Once de Abril, calle 11, casa S/Nº del Estado Cojedes, Teléfono Nº 0416-5294471; acordaron firmar acta de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Defensoría Pública del Estado Cojedes, a favor de su hijo: SE OMITE NOMBRE; cuya acta de nacimiento se consigna en copia, constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se regirá de la siguiente forma:
Tomando en cuenta que la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, surge del hecho de padres separados y que la custodia del niño citado ut supra, la tiene la progenitora, ciudadana: Raisely Josefina Mosquera Meléndez; ambos progenitores convienen en: Cuanto a Recreación: “Que el padre, ciudadano: Williams Esequiel Torrealba López, podrá llevar el día sábado y domingo al niño, para compartir con él y con familiares tales como los abuelos, tíos, y primos paternos, pudiendo pernoctar con él, en casa donde tiene fijado su domicilio, comprometiéndose a brindarle recreación, quedando acordado que alternarán los días sábados y domingos, ayudarle a dirigir las tareas escolares, comprometiéndose a entregarlo en la casa de la madre, el día domingo al mediodía. En los Actos Culturales: El padre se compromete a asistir a los actos culturales y deportivos de la escuela en donde esté involucrado su hijo. El día del Padre: El niño, lo pasará con su padre y compartirá con sus abuelos paternos. El día de la Madre: El niño lo pasará con la madre y compartirá con las abuelas maternas y paternas, a quienes visitará. Durante las Vacaciones Escolares: Serán compartidas con ambos padres, comprometiéndose el padre a llevarlo los fines de semana a recreación y a conocer sitios y monumentos históricos y culturales. En las vacaciones navideñas: el 24 de diciembre lo compartirá con el padre y con los familiares paternos, el día 25/12, la madre lo recibirá para compartir con ella, abuelos y primos. El 31/12, lo pasará con la madre y lo buscará el padre el día primero, en la mañana, para compartir con sus familiares paternos”. Es todo. En ese estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: Raisely Josefina Mosquera Meléndez, quien manifiesta estar de acuerdo con todo lo tratado. Es todo.
De allí que, en fecha 16 de enero del 2009, la Defensoría Pública del Estado Cojedes; solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 20 de enero del 2009, este Tribunal le dio entrada y admite la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.





PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusdem:
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Williams Esequiel Torrealba López y Raisely Josefina Mosquera Meléndez, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos: Williams Esequiel Torrealba López y Raisely Josefina Mosquera Meléndez, titulares de las cédulas de identidad números V-17.593.672 y V-15.674.970, respectivamente; en beneficio del niño: SE OMITE NOMBRE, pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000042.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.