REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: HP11-J-2008-000177
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Rafael José Varela Escalona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.844.658 y Josefina Trinidad Reyes Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.224.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES.
ABOGADO ASISTENTE: Maribel Sánchez Carvallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.852, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.446.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Se instruye la presente causa por Divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2008, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos: Rafael José Varela Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.844.658 y Josefina Trinidad Reyes Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.224, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogada Maribel Sánchez Carvallo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.852, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.446, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dos (02) de mayo del año un mil novecientos noventa y dos (1.992); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, siendo el caso que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y nueve (1999); y que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES; conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios 4 y 5 del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijas, lo concierne a: la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2008-000177, por lo que en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los hermanos: SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los hermanas SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de las adolescentes, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. La Responsabilidad de Crianza de las hermanas SE OMITEN NOMBRES, han acordado ejercerla conjuntamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c. El atributo de la custodia de las hermanas: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: Josefina Trinidad Reyes Meléndez.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; ambos padres ciudadanos: Rafael José Varela Escalona y Josefina Trinidad Reyes Meléndez, han convenido de mutuo acuerdo correr con los gastos de educación, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte. El progenitor de las adolescentes se compromete en fijar cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 500,00) MENSUAL, haciendo un incremento automático a dicha cantidad anual del quince por ciento (15 %).
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlas en el lugar donde residen con frecuencia tal como lo ha venido haciendo desde la ruptura conyugal hasta la presente fecha, sin que por ello la madre pueda oponer objeción alguna, podrá igualmente llevarlas de paseo en las mismas condiciones antes mencionadas, en temporada vacacional sin interrumpir las labores escolares y del hogar
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar, por cuanto no adquirieron ningún bien.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1.- Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos: Rafael José Varela Escalona y Josefina Trinidad Reyes Meléndez, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.844.658 V- 8.674.224.
2.-Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: Rafael José Varela Escalona y Josefina Trinidad Reyes Meléndez, desde el día dos (02) de mayo del año Un mil novecientos noventa y dos (1.992).
3.-Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000034.
La Secretaria: _____________
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