REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HP11-J-2008-000157

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA EUGENIA ESCALONA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.024.881 y EDGAR ARBEI PÉREZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.132.196.
ABOGADO ASISTENTE: ALÍ ALVARADO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.038.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2898.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Maria Eugenia Escalona Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.024.881 y Edgar Arbei Pérez Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.132.196, domiciliados ambos en el municipio Falcón del estado Cojedes, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Alí Alvarado Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.038.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2898, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día 08 de diciembre de 2008, la oportunidad para celebrar la audiencia, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de mediación, llevada a cabo el día ocho (08) de diciembre del dos mil ocho (2008), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, los niños y el representante del Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los ciudadanos Maria Eugenia Escalona Marcano y Edgar Arbei Pérez Fuentes, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Separación de Cuerpos. Luego la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los niños SE OMITEN NOMBRES, de forma separada; quien manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones familiares realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, la jueza le concede el derecho de palabra al Abogado: José Bernardo Fuentes, en su carácter de Fiscal IV auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó no hacer oposición a la misma.



MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, sometidas al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente y la niña anteriormente descritas en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la progenitora Maria Eugenia Escalona Marcano.
c. La Obligación de Manutención; el ciudadano Carlos Alberto Fuentes Villegas, aportara en beneficio de sus hijas una pensión de manutención mensual por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), mensuales; El padre se compromete a entregar a la madre el (50%) por cientos de los gastos que por pago de medicina, atención medica, ropa calzado, colegio, incluyendo libros, cuadernos, trasporte, uniforme y todos los enseres escolares, estableciendo una cuotas especial de un 20% por cientos establecida por tal concepto, en el mes de agosto, a objeto de cubrir los gastos escolares y en diciembre para los gastos propios de esa fecha, fijado de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA y además tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños;
d. El régimen de convivencia familiar se acordó: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia abierto, podrá ver a sus hijos entre semana, siempre y cuando no perturbe los hábitos y rutinas de los niños, acordándose asimismo que dos (02) fines de semana al mes los pasaran con el progenitor buscándolos los días sábados a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornándolo a la progenitora el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.)”.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos y de bienes, los ciudadanos: Maria Eugenia Escalona Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.024.881 y Edgar Arbei Pérez Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.132.196, respectivamente. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano a los ciudadanos Maria Eugenia Escalona Marcano y Edgar Arbei Pérez Fuentes, celebrado por el Registrador Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo. Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, en los mismos términos establecidos por los ciudadanos Maria Eugenia Escalona Marcano y Edgar Arbei Pérez Fuentes, ambos plenamente identificados
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro.






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000031.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.




La Secretaria del Tribunal, abogada Abg. Marvis Maria Navarro, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 20/01/2009 siendo las 09:15 de la mañana.