REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HP11-H-2008-000208
SOLICITANTES: Pedro José Rodríguez Carvallo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.082 y Dessire Carolina Aguiño Ollarves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.879.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: Pedro José Rodríguez Carvallo y Dessire Carolina Aguiño Ollarves, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.888.082 y V-17.595.879, respectivamente; residenciados el primero: en el sector Los Malabares, calle Negro Primero, Diagonal al Comando de la Policía Municipal, San Carlos Estado Cojedes, Teléfono 0258-4335768 y la segunda: En el Sector Los Malabares, calle Mariño, casa Nº 18-47, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0412-4740492; acordaron firmar acta de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Defensoría Pública del Estado Cojedes, a favor de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES; cuyas actas de nacimientos se consignan en copias fotostáticas, constante de dos (02) folios útiles, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se regirá de la siguiente forma:
Tomando en cuenta que la custodia de la niña: SE OMITEN NOMBRES, la tiene la progenitora, ciudadana: Dessire Carolina Aguiño Ollarves, y la del niño: SE OMITEN NOMBRES, la tiene su progenitor, ciudadano: Pedro José Rodríguez Carvallo, “El padre, se comprometerá a llevar al niño: SE OMITEN NOMBRES, a la casa materna todos los días, para que el niño, se interrelacione con el ambiente materno en forma gradual, comprometiéndose el padre a llevarlo a la casa materna todos los días, para que la madre lo lleve al pre-escolar junto con su hermanita; el padre igualmente se compromete a retirar al niño en la casa materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.). En relación a la niña: SE OMITEN NOMBRES, que la madre, permitirá al padre buscarla, para realizar las compras, visitarla y permitir que la niña se interrelacione con la familia paterna. El padre llevará a los niños, para el esparcimiento los fines de semanas y días festivos, previo acuerdo con la madre de los niños; En las vacaciones escolares, el padre podrá llevar de vacaciones fuera del Estado, a los niños para vacaciones con familiares e igualmente la madre. El día de la Madre, los niños lo pasarán con la madre. El día del Padre, los niños lo pasarán con el padre. En los Días Festivos Navideños; el día de Navidad (24/12), lo pasarán los niños con la madre, en el hogar materno o donde decida la madre. El día de Año Nuevo (31/12), el padre lo pasará con los niños y así en forma viceversa anualmente; en cuanto a la Recreación, el padre se compromete a llevar a los niños al parque, brindarles recreación en forma conjunta. Ambos padres se comprometen a la asistencia de los actos culturales y deportivos del Colegio, en compañía de los niños. Se comprometen a la asistencia al colegio para preguntar sobre el desenvolvimiento de los niños”. Es todo. Ante lo expuesto, interviene la progenitora ciudadana: Dessire Carolina Aguiño Ollarves, quien expone lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo acordado y expuesto de mutuo acuerdo”. Es todo.
De allí que, en fecha 17 de diciembre del 2008, la Defensoría Pública del Estado Cojedes; solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 09 de enero del 2009, este Tribunal le dio entrada y admite la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.




PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusdem:

Artículo 365: Régimen de Convivencia Familiar.
“La Régimen de Convivencia Familiar comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Pedro José Rodríguez Carvallo y Dessire Carolina Aguiño Ollarves, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos: Pedro José Rodríguez Carvallo y Dessire Carolina Aguiño Ollarves, titulares de las cédulas de identidad números V-17.888.082 y V-17.595.879, respectivamente; en beneficio de los niños: SE OMITEN NOMBRES, pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000023.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.