REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HP11-H-2008-000202

SOLICITANTES: Jesús Ali Amaro Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.789 y Ana Carolina Morales Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.409.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: Jesús Ali Amaro Castillo y Ana Carolina Morales Narváez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.047.789 y V-14.618.409, respectivamente; acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Defensoría Pública del Estado Cojedes, a favor de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES; cuyas actas de nacimientos se consignan en copias, constante de dos (02) folios útiles, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
El ciudadano: Jesús Ali Amaro Castillo, “Ofrezco darle por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 190,00) Mensuales, a razón de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 47,50) Semanales y el TREINTA POR CIENTO DEL BONO DE FIN DE AÑO, los cuales solicito sean descontados directamente de nómina enviando un oficio a la Oficina de Personal de la Almadía Rómulo Gallegos. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, ropas y calzados y recreación serán compartidos a razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada padre. De igual manera estoy de acuerdo en que se aumente automáticamente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) MENSUALES, cuando reciba el aumento de sueldo en este mismo año, para lo cual pido se libre oficio a mi ente empleador. De igual manera por cuanto tengo adeudado la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 1.810,00), de acuerdo homologado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, el cual riela al expediente marcado con la letra “c”, se compromete a cancelarlos una parte antes del 24 de diciembre del 2008 y la otra antes del 30 de diciembre del 2008. Es todo. Ante lo expuesto, interviene la progenitora ciudadana: Ana Carolina Morales Narváez, quien expone lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos: SE OMITEN NOMBRES y acepto lo propuesto”. Es todo.
De allí que, en fecha 10 de diciembre del 2008, la Defensoría Pública del Estado Cojedes; solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 16 de diciembre del 2008, este Tribunal le dio entrada y dicta despacho saneador, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusden:

Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Jesús Ali Amaro Castillo y Ana Carolina Morales Narváez, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Jesús Ali Amaro Castillo y Ana Carolina Morales Narváez, en beneficio de los niños: SE OMITEN NOMBRES, pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000020.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.