REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: HP11-V-2008-000009
DEMANDANTE:
Luis Eduardo Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 7.518.494, domiciliado en : Urbanización Monseñor Padilla, casa Nº 11, Av. 02, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADA:
Ada Coromoto Herrera Venero, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. Nº V-5.207.940; domiciliada en El barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa sin numero, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
MOTIVO:
DIVORCIO SEGÚN LO PREVISTO EN LA CAUSAL 2da. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto en fecha 01 de febrero del año 2008, mediante demanda presentada en forma escrita por el ciudadano: Luís Eduardo Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.518.494, domiciliado en: Urbanización Monseñor Padilla, casa Nº 11, Av. 02, del Municipio San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado Oswaldo Antonio Rios Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 101.470, mediante la cual solicita el divorcio conforme al artículo 185, causal 2da. Del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 07 de febrero del 2008, el Tribunal acordó darle entrada y admitir la presente demanda, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; se apertura procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; cumpliéndose las formalidades de ley, librándose boletas de comparecencia, celebradas las respectivas audiencias para celebrar los actos conciliatorios establecidos en la ley.
En fecha 16 de septiembre del año 2008, la suscrita jueza segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, se aboca al conocimiento de la presente causa de divorcio conforme a la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil Venezolano, vigente, acordando en auto de esa misma fecha las respectivas notificaciones a las partes sobre el abocamiento de la misma.
En fecha 28 de octubre del año 2008, la suscrita jueza, acuerda continuar el presente asunto según el procedimiento ordinario, prescindiendo de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en consecuencia se fija audiencia preliminar para la fase de sustanciación, se libran boletas.
En fecha 21 de Noviembre del año 2008, se realiza primer acto de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en el cual la suscrita jueza resuelve admitir las pruebas documentales promovidas por el Abogado Oswaldo Rios, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y las misma guardan relación directa e indirecta con los hechos alegados en el libelo de la demanda; asimismo se suspende la audiencia para seguir en una segunda oportunidad, la cual sería fijada mediante auto aparte.
En fecha 07 de enero del 2009, el ciudadano: Luís Eduardo Alvarado, estando debidamente asistido por el Abg. Oswaldo Antonio Ríos, plenamente identificados en autos ambos, introducen diligencia mediante la cual informan al Tribunal la decisión convenida, de Desistir del presente procedimiento y de la acción en contra de su cónyuge, ciudadana: Ada Coromoto Herrera Venero, solicitando asimismo la devolución de los originales que constan en el presente asunto.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su Artículo 263 lo siguiente:
Art. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. “
Vista y revisada como está la presente causa y la decisión del demandante de desistir y no involucra la voluntad de otras personas interesadas; visto que la misma versa sobre derechos disponibles y que con el desistimiento no se afectan los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes, lo procedente en derecho es aceptar el desistimiento y proceder a su homologación y así se establece. Así mismo, en cuenta del contenido del Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:
Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Confirmados los extremos de ley se procede a homologar el desistimiento del presente procedimiento y así se declara.
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: UNICO: Con Lugar, el desistimiento del Procedimiento de la demanda de divorcio conforme a la causal 2da. Del Código Civil Venezolano, vigente en consecuencia se extingue la instancia. Remítase la causa al archivo judicial una vez vencido el lapso para la interposición del recurso de ley.
Devuélvanse a la parte accionante los recaudos presentados en originales y sustitúyanse en su lugar por copias certificadas. Así se decide. Notifíquese a la demandada y al Fiscal del Ministerio Público y en su oportunidad archívese. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000018 .
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________.
La Secretaria del Tribunal, abogada Abg. Marvis María Navarro, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 13/01/2009.
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
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