REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: HP11-J-2008-000191
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO ARDILES NAREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.671.962 y FRANCISCA COROMOTO LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.917.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO MONTERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.870.698, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.417.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Aprehende el conocimiento del presente asunto por Divorcio 185 A, este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2008, conjuntamente por parte de los ciudadanos Eduardo Antonio Ardiles Narea, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.671.962 y Francisca Coromoto Lujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.917, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Francisco Antonio Montero Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.870.698, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.417, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa (1.990); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, siendo el caso que se encuentran separados de hecho desde el veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2.002); y que dentro de su matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente lo concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los hermanos SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los hermanos SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia de los hermanos SE OMITEN NOMBRES, será ejercido por su legítima madre, ciudadana: Francisca Coromoto Lujano.
c. La Obligación de Manutención; el padre ciudadano: Eduardo Antonio Ardiles Narea, se obliga a dar una Obligación de Manutención mensual por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500, oo), mensuales; así mismo se encargará con el cincuenta (50%) por cientos de los gastos de calzado, ropa, útiles escolares, asistencia médica, recreación y cualquiera otra necesidad que tenga sus hijos.
d. El Régimen de Convivencia Familiar se establece en la forma siguiente: El padre tendrá un Régimen de amplio facilitado por la madre, llevarlos y buscarlos al colegio, a las actividades culturales, deportivas o recreacionales con las posibilidades de conducirlos a lugares distintos a la residencia, pudiendo mantener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada.
e. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1.- Primero: Se declara con lugares la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos Eduardo Antonio Ardiles Narea, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.671.962 y Francisca Coromoto Lujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.673.917.
2.-Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Eduardo Antonio Ardiles Narea y Francisca Coromoto Lujano, desde el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa (1.990).
3.-Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
La Abg. Marvis Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000014.
La Secretaria: _________________
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