REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HP11-H-2008-000200
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DEISY DEL CARMEN ARÉVALO PÁEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.629.924 y JULIO EDUARDO SEVILLA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.670.956.
DESCENDIENTES: (Se omite nombres).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Deisy del Carmen Arévalo Páez y Julio Eduardo Sevilla Quintero, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Defensoría Pública para el Sistema de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
El ciudadano Julio Eduardo Sevilla Quintero, aportará en beneficio de sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, oo) mensuales, pagaderos en dos (2) cuotas de Doscientos Bolívares (Bs.200, oo) quincenales. Asimismo, el padre aportara el quince (15%) por ciento de los aguinaldos que reciba por concepto de bonificación de fin de año y del bono vacacional; Igualmente, contribuirá en un cincuenta (50%) por ciento de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto y los referidos a medicinas, Por ultimo, en caso se despido o retiro del ciudadano Julio Eduardo Sevilla Quintero, será descontado el quince (15%) por ciento de las prestaciones sociales.
De allí que, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Defensoría Pública para el Sistema de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento y en fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal le dio entrada, y lo admitió ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto separado resolvería lo conducente.
PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”.
“Artículo 518. De las Homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
“Artículo 519. Improcedencia de la Homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Deisy del Carmen Arévalo Páez y Julio Eduardo Sevilla Quintero, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud los fundamentos antes señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos Deisy del Carmen Arévalo Páez y Julio Eduardo Sevilla Quintero, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido Convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese lo conducente al ente empleador y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro