REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: HH11-S-2005-000150
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JORGE GUILLERMO GORDILLO DE LA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.163.819 y CARMEN CORINA FREITES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.890.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.539.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.554.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2005, conjuntamente por los ciudadanos Jorge Guillermo Gordillo de la Barrera y Carmen Corina Freites Medina, asistidos por el profesional del derecho Pablo Herrera, mediante el cual solicitan se les declare la Separación de Cuerpos, según riela inserto a los folios 01 al 05.
-III-
TRAMITACIÓN
En fecha 01 de junio de 2005, se le dió entrada y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, declarándose Separados de Cuerpos legalmente a los ciudadanos Jorge Guillermo Gordillo de la Barrera y Carmen Corina Freites Medina, plenamente identificados en autos, que riela a los folios 06 al 09.
En fecha 21 de junio de 2005, se recibió boleta de notificación efectiva, dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal José Peraza, la cual corre inserta a los folios 10 y 11.
En fecha 08 de octubre de 2008, compareció voluntariamente por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Guillermo Gordillo de la Barrera, a los fines de solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela a los folios 12 y 13.
En fecha 09 de octubre de 2008, este Tribunal mediante auto acuerda abocarse al conocimiento de la presente solicitud, que riela al folio 14.
En fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal mediante auto acuerda notificar a la ciudadana Carmen Corina Freites Medina, a objeto de que informe a este Tribunal, si hubo o no reconciliación, que riela a los folios 15 y 16.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió boleta de notificación efectiva, dirigida a la ciudadana Carmen Corina Freites Medina, plenamente identificada en autos, la cual corre inserta al folio 17.
En fecha 10 de diciembre de 2008, es consignada diligencia por parte de la ciudadana Carmen Corina Freites Medina, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela a los folios 18 y 19.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 01 de junio de 2005, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Jorge Guillermo Gordillo de la Barrera y Carmen Corina Freites Medina, ambos plenamente identificados en autos.
Que en fecha 08 de octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Guillermo Gordillo de la Barrera, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuando durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
Que en fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió diligencia por parte de de la ciudadana Carmen Corina Freites Medina, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuando durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece: (Sic).
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente ambos conyugues solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día, 01 de junio de 2005, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos Jorge Guillermo Gordillo de la Barrera y Carmen Corina Freites Medina, ambos plenamente identificados en autos, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 24 de diciembre de 1999, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Régimen parental del niño SE OMITE NOMBRE, el Tribunal se acoge a las medidas provisionales decretadas mediante sentencia de fecha 01 de enero de 2005, en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia será ejercido por la progenitora Carmen Corina Freites Medina.
c. La Obligación de Manutención; el ciudadano Jorge Guillermo Gordillo de la Barrera, aportará una pensión de manutención mensual por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales. Dicho monto establecido tendrá un aumento automático del Veinte (20%) por ciento anual, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El régimen de convivencia familiar se acordó de la siguiente manera: a) El progenitor compartirá con el niño todos los días de la semana en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.).
-V-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: El Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Jorge Guillermo Gordillo de la Barrera y Carmen Corina Freites Medina, desde el día 24 de diciembre de 1999, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
|