REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: MARISEL MILAGROS SÁNCHEZ REYES, actuando en representación de la niña (identidad omitida segun art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente)
Defensa Pública: Abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.
Demandado: RUBEN ANTONIO SOTO CRUCES.

Abg. Asistente VICTOR R. CÁCERES E., Inpreabogado Nro. 101.456.
del demandante:
Motivo: SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Exp. Nro. 2008/675.

Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante demanda interpuesta el 08 de octubre de 2008, presentada por la ciudadana MARISEL MILAGROS SÁNCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.628.539, residenciada en la calle Las Brujitas, sector La Independencia, casa sin numero, Tinaco Estado Cojedes, actuando en representación de la niña (identidad omitida segun art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente), de un (01) año de edad, debidamente asistida por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, contra el ciudadano RUBEN ANTONIO SOTO CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.594.064, de profesión u oficio: Agente de Policía en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, domiciliado en el Jabillo, sector el Salto Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
Producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda y a los efectos de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión, queda personalmente
notificada la demandante, el día 21 de octubre de 2008. Asimismo, consta en autos la notificación de la representación fiscal y queda personalmente citado el ciudadano RUBEN ANTONIO SOTO CRUCES, el 14 de noviembre de 2008, tal como consta al folio diecinueve (19).
Cumplidos todos los requisitos para la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente correspondió el día 19 de noviembre de 2008, en el cual las partes conciliaron en relación al requerimiento de la demanda referido a los aportes para cubrir los gastos médicos de la beneficiaria; produciéndose un acuerdo parcial sobre este aspecto especifico de la demanda.
En la oportunidad para la contestación a la demanda compareció el demandado y dio contestación a la demanda mediante escrito contante de 06 folios y durante el lapso probatorio la demandante y el demandado hicieron uso del derecho.
En fecha 03 de diciembre de 2008, a los fines complementar el acervo probatorio, este Tribunal dicta de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, auto para mejor proveer y ordena al ente empleador del demandado la remisión de la información relativa a la relación laboral, concediendo un lapso de tres (03) días para ello.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Alegó en su demanda la actora, que solicita la obligación de manutención para su hija, ya que el padre de la misma, no aporta nada para su manutención, a pesar de devengar por la prestación de sus servicios la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, aproximadamente. Que el obligado alimentario no tiene establecida una pensión de alimentos para su hija y que hasta la presente fecha no ha sido acordada por las partes o por organismo competente. Que solicita: PRIMERO: Que sea fijada la pensión de obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales. SEGUNDO: La cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1000,00), para cubrir gastos de ropa y calzados en el mes de diciembre, además de comprar lo que requiera la niña en cualquier mes del año. TERCERO: Para gastos médicos y medicinas el requerido sufrague los gastos previa la presentación de recipes y facturas de honorarios médicos y la incluya en el seguro. CUARTO: Que solicita para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de contravención del obligado, se sirva decretar con carácter urgente medida cautelar preventiva de embargo sobre el
salario y/ o los beneficios que correspondan al mencionado ciudadano por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer sobre el treinta (30%) de la bonificación de fin de año, y/o cincuenta (50%) de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle, y se le descuente provisionalmente de su salario el treinta por ciento (30%) de lo que perciba para cubrir las necesidades de su hija, debiendo ser aumentada automáticamente.
En la oportunidad del acto conciliatorio, las partes conciliaron con relación a lo solicitado por concepto de gastos médicos de la beneficiaria; por lo que el demandado de autos, contestó la demanda en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice los hechos contenidos en el Capitulo I del Libelo de Demanda, que por motivo de Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoara en su contra la ciudadana MARISEL MILAGROS SÁNCHEZ REYES, en razón de que su salario mensual devengado no es de Bs. F. 1.500,00, sino la cantidad de Bs. F. 884,96, hecho este que pretende demostrar consignando la constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, marcada con la letra “A”, de la cual puede apreciarse la veracidad de lo alegado, en relación a su ingreso por concepto de salario mensual. Que a objeto de demostrar la existencia de la carga familiar que le corresponden consigna marcada con la letra “B”, acta de nacimiento de su menor hijo (identidad omitida segun art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente) de 9 años de edad; marcada con la letra “C”, acta de nacimiento de su menor hijo (identidad omitida segun art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente), de seis (06) años de edad; marcada con la letra “D”, constancia de concubinato expedida por la prefectura del Municipio Falcón, de fecha 09 de julio de 2008, en la cual puede apreciarse la existencia de las cargas familiares que le corresponde y a las cuales refiere en los aspectos contenidos en el punto numero cinco (05) del escrito. Que en relación al petitorio contenido en el escrito de demanda iniciado en su contra, específicamente lo contenido en los capítulos primero y segundo, lo rechaza en todos y cada una de sus partes, recurriendo para ello como argumento principal la existencia a su cargo de las cargas familiares. Que declare improcedente lo solicitado por la demandante, en atención al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 371 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo también al criterio de apreciación para la determinación de la obligación de manutención .
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales emerge que en la presente causa ha quedado definida la
controversia de la siguiente manera: Hechos no controvertidos: a) la relación paterno filial del demandado con la beneficiaria de la obligación de manutención solicitada, lo cual constituye un elemento determinante para la procedencia de la presente acción.
B) lo relativo a los gastos médicos y de medicinas los cuales fueron establecidos de mutuo acuerdo por las partes en la conciliación celebrada en el acto conciliatorio fijado por este despacho el 19 de noviembre de 2008, que cursa al folio 21 del expediente. Hechos controvertidos: Quedando controvertido la fijación de la cantidad a aportar el demandado por concepto de obligación de manutención y la existencia de cargas familiares adicionales a la beneficiaria de la pensión.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En escritos que cursan a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) y treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), las partes promovieron las siguientes probanzas:
1) Partida de nacimiento que cursa al folio siete (07), con la cual se demuestra la relación paterno filial entre la niña y el obligado requerido. Para su apreciación y valoración quien decide observa, que las mismas constituyen documentos públicos probatorios de la filiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código de Civil, hecho este del cual se deriva la obligación reclamada, el cual no ha sido objetada por el demandado y en ese sentido se estiman y se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se decide.
2) Constancia de trabajo del ciudadano RUBEN ANTONIO SOTO CRUCES, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, marcada con la letra “A”. con relación a la referida constancia de sueldo integral se evidencia que el demandado de autos devenga un sueldo integral mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F. 884,96). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la fijación del monto por concepto de obligación de manutención. Y así se establece.
3) La manifestación del requerido en el acta levantada con motivo del acto conciliatorio, donde el mismo realizó el ofrecimiento ante el pedimento de la madre de la niña, evidenciándose que efectivamente esta dispuesto a establecer una obligación de manutención; la no valoración de la constancia de concubinato en virtud de que la concubina no constituye carga familiar a los fines de reducirle derechos a la niña, en virtud que se desprende de las partidas de nacimientos de (identidad omitida segun art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente), que el padre de ellos esta legalmente casado, por lo tanto falla uno de los requisitos para que exista la unión de hecho que reconoce y protege el legislador porque uno de los concubinos esta casado, en consecuencia tampoco debe valorarse la constancia de carga familiar, dicha constancia no menciona a los hijos de su esposa como carga familiar sino al hijo de su concubina por lo que tampoco debe valorarse la partida de nacimiento de Aron Brandon e igualmente invoca el hecho que el demandado demostró tener otros hijos pero en ningún momento a demostrado que efectivamente son su carga familiar. Sobre tales invocaciones se estima que las mismas deben ser apreciadas y valoradas en forma adminiculada con las pruebas documentales aportadas por el demandado, con la finalidad de la acreditación de la existencia de cargas familiares del demandado. Así pues, los anexos marcados con las letras “B” y “C” consignados adjuntos al escrito de contestación que se corresponden a las partidas de nacimiento de sus hijos (identidad omitida segun art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente) y el anexo “G” consignado en escrito de promoción de pruebas contentivo de Acta de Conciliación levantada por ante la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la cual se desprende la celebración del acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención conforme al contenido de la Sección Tercera inserto en el artículo 365 ejusdem, suscrito entre el obligado requerido y la ciudadana Aracelis Del Carmen Pinto González, en su condición de madre de sus hijos (identidad omitida segun art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente), de 09 y 06 años de edad, respectivamente; constancia de carga familiar marcada con la letra “F”, debidamente expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón Estado Cojedes, de fecha 09 de julio de 2008; copia fotostática del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal con Sede en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, asentado bajo el nro. 23, marcada con la letra “H”, promovida por vía de informes, cuya resulta cursa al folio 54 y 55 del expediente.
Esta Juzgadora pasa a apreciar y valorar en los siguientes términos:
Emerge de los anexos “A”, “B” y “G”, la existencia de una relación paterno filial entre el demandado y los niños (identidad omitida segun art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente). Dichos instrumentos públicos al no ser impugnados, conservan el valor probatorio de su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357del Código Civil, quedando demostrada la filiación entre los mencionados niños y el demandado, lo cual será tomado en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de Manutención, que deben ser prorrateadas entre los beneficiarios de conformidad con el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se declara.
Asimismo, respecto a la carga familiar aducida en constancia de concubinato, es
apreciada y valorada respecto a la relación existente entre el demandado y la ciudadana Thibisay Silva quien en virtud de ello obstenta los beneficios de convivencia bajo el principio de unidad familiar, siendo una (01) carga familiar para el demandado. Y así se decide.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Los preceptos constitucionales referidos a la protección de los derechos sociales y de la familia previstos en el artículo 76 relativo a los deberes de padres e hijos, están desarrollados en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en ese sentido los fundamentos de la presente acción están sustentados en el artículo 366 ejusdem que prevé la obligación de manutención como un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. De igual forma en el artículo 365 se indica el contenido de tal obligación expresando que esta comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente.
Así mismo, se encuentran establecidos los elementos para la determinación de la obligación de manutención en el artículo 369 de la citada Ley; siendo los siguientes: a) necesidad e interés del niño, niña y adolescente que lo requiera. b) Capacidad económica del obligado u obligada y c) el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado, produce riqueza y bienestar social.
Se indica igualmente como ha de fijarse la cantidad a pagar por tal concepto; lo cual ha de fijarse en una suma de dinero de curso legal, tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, al momento de dictarse la decisión.
Respecto de la necesidad del requirente, este hecho no esta sujeto a prueba en el caso que nos ocupa; por cuanto el legislador ha relevado de probar tal necesidad, al descendiente que pide alimento a su ascendiente, tal como se desprende del artículo 295 del Código Civil, como ocurre en caso de autos y así se decide.
De igual forma la capacidad económica del demandado se encuentra acreditada en autos, tal como se desprende de la valoración que se hiciera de la constancia de trabajo traída a los autos por el propio demandado. Y así se decide.
En lo atinente al principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad
económica que genera valor agregado, produce riqueza y bienestar social, evidentemente los mismos serán tomados en cuenta por esta juzgadora por cuanto que los mismos evidentemente permiten mantener el equilibrio entre las partes con lo cual se garantiza al beneficiario de la pensión sus derechos fundamentales y elementales amparados por las leyes, nacionales e internacionales vigentes en nuestra República.
Quedando igualmente demostrado la existencia de cuatro (04) cargas familiares incluida la beneficiaría; sin incluir los gastos propios del demandado, por lo que ha de aplicarse el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la obligación.
Por lo antes expuesto y habiéndose cumplido con los presupuestos procesales de ley la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente en los artículos 198 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la Republica, conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . Declara CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana MARISEL MILAGROS SÁNCHEZ REYES, actuando en representación de la niña (identidad omitida segun art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente), de un (01) año de edad, debidamente asistida por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Publico para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, contra el ciudadano RUBEN ANTONIO SOTO CRUCES, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; quedando fijada de la siguiente manera: Para cubrir los gastos de manutención de las beneficiarias se fija la suma equivalente al diecinueve por ciento (19%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de Setecientos Noventa y Nueve con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23) y que llevado a Bolívares Fuertes da la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F.151,85) en forma mensual y consecutiva. Para gastos de ropa y calzados para la niña, deberán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores durante el año. Adicionalmente se fija para gastos dicembrinos
la suma equivalente al diecinueve por ciento (19%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de Setecientos Noventa y Nueve con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23) y que llevado a Bolívares Fuertes da la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F.151,85). En relación a los gastos médicos y medicinas los mismos fueron establecidos por las partes en el convenimiento celebrado en el acto conciliatorio celebrado el 19 de noviembre de 2008, mediante la inclusión en el seguro medico del cual es beneficiario el demandado y la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas previa presentación de récipes y facturas de honorarios médicos. De conformidad con lo previsto en el artículo369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevee el aumento automático al momento de producirse el incremento del ingreso del demandado. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los nueve (09) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009). Años: 198º. De la Independencia y 149º. De la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia

La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti


Conforme fué acordado en esta misma fecha 09/01/2009, siendo las 3:20. p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.