REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: BETTI COROMOTO OCHOA PINTO, actuando en representación de los niños (identidad omitida segun art. 65 de la Ley Organica de la Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente.
Defensa Pública: Abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter
de Defensor Publico para el Sistema de Protección del Niño
y del Adolescente del Estado Cojedes.
Demandado: CESAR EDUARDO HERNÁNDEZ BLANCO.
Motivo: Solicitud de fijación de Pensión de Alimentos.

Expediente Nro.: 2007/634.
I
ANTECEDENTES
Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante demanda presentada el 11 de julio de 2007, por la ciudadana BETTI COROMOTO OCHOA PINTO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en el derecho, titular de la cédula de identidad nro. 13.182.439, domiciliada en las brujitas, manga de coleo, Municipio Tinaco Estado Cojedes, actuando en representación de los niños (identidad omitida segun art. 65 de la Ley Organica de la Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente, de seis (06), tres (03) y un (01) año de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Publico para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, contra el ciudadano CESAR EDUARDO HERNÁNDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.774.220, residenciado en Mata Abdón II, cerca del canal, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, con domicilio laboral en la Empresa Deforsa (Los Pinos) vía La Culebra, San Carlos Estado Carabobo, por Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos.
En fecha 16 de julio de 2007, se dictó auto admitiendo la solicitud de conformidad, a cuyo efecto se ordenó la citación del ciudadano CESAR EDUARDO HERNÁNDEZ BLANCO, comisionándose para ello, amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y las notificaciones de la progenitora de los beneficiarios ciudadana BETTI COROMOTO OCHOA PINTO y de la Representación Fiscal. Asimismo, se acordó librar oficio al ente empleador, a los fines de que suministre información detallada de la relación laboral, con indicación expresa del sueldo y/o salario devengado por el obligado requerido.

El 08 de agosto de 2007, mediante diligencia el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana BETTI COROMOTO OCHOA PINTO y en fecha 12 de marzo de 2008, el referido funcionario mediante diligencia consigna la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada. Asimismo, en fecha el 09 de abril de 2008, se agrega a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, librada para practicar la citación del demandado, sin cumplir por las razones expuestas por el alguacil del referido juzgado.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vistos los autos, esta sentenciadora observa; dispone: el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. Para el caso de autos se ha verificado lo siguiente: 1) Que no se logró la citación del demandado por las razones expuestas en autos, motivo por el cual fué devuelta la comisión que se librare a los efectos de la practica de la citación, sin cumplir, por el comisionado Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. 2) Que habiendo transcurrido desde la oportunidad de la admisión de la presente acción a la fecha un año (01) año, seis (06) meses y diez (10) días, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación del demandado, de lo cual se evidencia la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso. Y así se decide.
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintiséis (26) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fue acordado en esta misma fecha 26/01/2009, siendo las 3:10pm se publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
NGS/ypy/ms
Exp. 2007/634.