REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: LIOVIS DANIELA GUERRA NATERA, actuando en
representación del adolescente (identidad omitida segun art. 65 de la Ley Organica de la Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente.
Defensa Pública: Abogado ALBERTO SERRANO MORENO, en su carácter
de Defensor Publico Suplente para el Sistema de Protección del
Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.
Demandado: SIMÓN ASDRUBAL FIGUEREDO.
Motivo: Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención.
Expediente Nro.: 2002/327.
I
ANTECEDENTES
Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante demanda presentada el 27 de marzo de 2008, por la ciudadana LIOVIS DANIELA GUERRA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.353.914, domiciliada en la carretera nacional La Guama, bajada del río casa sin número, Municipio Tinaco Estado Cojedes, actuando en representación del adolescente (identidad omitida segun art. 65 de la Ley Organica de la Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente, venezolano, de 14 años de edad y titular de la cédula de identidad nro. 24.031.415, debidamente asistido por el abogado ALBERTO SERRANO MORENO, en su carácter de Defensor Publico Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, contra el ciudadano SIMON ASDRUBAL FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.118.169, domiciliado en el Sector San Rafael, calle La Escuela, ala lado de la escuela del Municipio Farriar del Estado Yaracuy, por Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención.
En fecha 31 de marzo de 2008, se dictó auto admitiendo la solicitud de conformidad, a cuyo efecto se ordenó la citación del ciudadano SIMON ASDRUBAL FIGUEREDO, comisionándose para ello, amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y las notificaciones de la progenitora del beneficiario ciudadana LIOVIS DANIELA GUERRA NATERA y de la Representación Fiscal. Asimismo, se acordó librar oficio al ente empleador a los fines de que suministre información detallada de la relación laboral con indicación expresa del sueldo y/o salario devengado por el obligado requerido.
El 09 de abril de 2008, mediante diligencia el alguacil consigna boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
debidamente firmada y el 07 de mayo de 2008, el referido funcionario mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LIOVIS DANIELA GUERRA NATERA. Asimismo, en fecha 31 de julio de 2008, se agrega a los autos la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librada para practicar la citación del demandado, la cual fue devuelta sin cumplir, por las razones expuestas por el alguacil del referido juzgado.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vistos los autos, esta sentenciadora observa; dispone: el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Para el caso de autos se ha verificado lo siguiente: 1) Que no se logró la citación del demandado por las razones expuestas en autos, motivo por el cual fué devuelta la comisión que se librare a los efectos de la practica de la citación, sin cumplir, por el comisionado Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. 2) Que habiendo transcurrido desde la oportunidad de la admisión de la presente acción a la fecha nueve (09) meses y veintiséis (26) días, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación del demandado, de lo cual se evidencia la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso. Y así se decide.
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintiséis (26) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fue acordado en esta misma fecha 26/01/2009, siendo las 3:20pm se publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
NGS/ypy/ms
Exp. 200/327.