REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 19 de enero de 2009.
198º y 149º.

Recibida la anterior acta contentiva de un acuerdo conciliatorio proveniente del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN de un acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuyas partes son: RAMON DARIO RENGIFO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.900.223, residenciada en la calle vía cementerio, Municipio Girardot del estado Cojedes, en representación de los adolescentes XXXXXXXXXXXX de quince (15) años de edad, XXXXXXXXXXXXXX, de catorce 14 años de edad, estudiantes y otra hermana de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX, de dieciocho (18) años de edad, estudiantes de ingeniería, respectivamente, beneficiarios de la obligación de manutención, y el padre de los adolescentes beneficiarios, ciudadano ARIAS RAMON RENGIFO CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 5.744.076, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre conviene voluntariamente en el pago como obligación de manutención mensual para sus hijos antes mencionados, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual del obligado y en el mes de diciembre colaborara con un bono para los estrenos, no olvidando otros gastos como: calzado, útiles escolares, medicinas y ropa, por formar parte integrante de la obligación de manutención, que serán compartidos en partes iguales, finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automática en relación con el aumento del salario del obligado alimentario. En cuanto a la forma de pago el progenitor manifiesta se le descuente directamente por nomina de pago de la Alcaldía del municipio Girardot del estado Cojedes, y donde el dinero será retirado por el hermano mayor de los adolescentes ciudadano RAMON RENGIFO PEREZ, ya identificado.
II
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinada de manera voluntaria por las partes la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de los adolescentes, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático de monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentario y la forma en que se cumpliría el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior de los adolescentes contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se acuerda el descuento por nómina de pago, para lo cual se ordena oficiar al ente empleador a fin de dar cumplimiento a lo acordado. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos del niño y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de los adolescentes y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme.
III.
Por todo las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de niños niñas y adolescentes, HOMOLOGA el nuevo acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos. RAMON DARIO RENGIFO PEREZ y ARIAS RAMON RENGIFO CARRILLO, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cúmplase. Líbrense oficios al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, al Jefe de personal y al jefe de Administración de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Cojedes.

Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.


Yabira Pérez
La Secretaria.

En esta misma fecha se libraron oficios bajo los Nros. 2380-27, 2380-28 y 2380- 29, junto con copia del presente auto de homologación se remitió al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, como esta ordenado.


La Secretaria.





















Exp. Nº. 247.