REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: WAYDI RAMÓN RUIZ ANDRADES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.327.754.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 24.372 y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS OSWALDO VALOR AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.472.085 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA DE SECUESTRO.
-I-
ANTECEDENTES
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la pieza principal. En consecuencia vista la solicitud de medida de secuestro fundamentada en el artículo 588, numeral 2º, en concordancia con el artículo 599, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil; peticionada por la parte actora debidamente representada por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA, suficientemente identificado en los autos, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, hace el siguiente razonamiento:

-II-

La parte actora peticiona se decrete medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, cuyo contrato de arrendamiento suscrito con el demandado LUIS OSWALDO VALOR AYALA, se demanda por Desalojo.

Para fundamentar su demanda y la respectiva solicitud acompañó documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, anotado bajo el número 44, tomo 76 de los libros respectivos.

Peticiona entonces la parte actora, se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negrilla de quien suscribe).

Como se observa de la norma, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

La tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

El autor Jesús Pérez González expresa que: “Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues, si otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp. 227 y 55).

Igualmente con relación al poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“… puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos ; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

Ahora bien, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el Título respectivo, las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Asimismo el artículo 588 Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento expresa: Que de conformidad con el artículo 585, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, además del embargo de bienes muebles y el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En el presente caso, la parte actora pide al tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento.

Pues bien, se trata este caso de una demanda por Desalojo, en la que la causal invocada es el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y no obstante, como quiera que no está exento el juez de ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las normas cautelares, encuentra este juzgador que la obligación cuyo cumplimiento se acusa se desprende por parte del Arrendatario demandado en el cumplimiento de su principal obligación, como es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento en el tiempo y lugar convenidos; considerando que el Arrendador es el legítimo propietario del inmueble sobre el cual recae su pretensión; lo que se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, anotado bajo el Nº 44, tomo 76 de los libros respectivos. Estas circunstancias, sanamente apreciadas hacen presumir la existencia del fumus boni iuris, requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, surge la posibilidad de que puedan producirse daños al inmueble objeto del arrendamiento, o se puedan realizar actos por parte del arrendatario que procuren burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia que haya de ser dictada en el juicio, todo lo cual representa el otro extremo que requiere la norma citada, cual es el llamado periculum in mora.

Las circunstancias anteriormente citadas, generan como antes se dijo, la presunción de riesgo ya anotada, y determina igualmente la presunción del buen derecho invocado por la parte actora, por ello considera pertinente este tribunal la procedencia de la medida de secuestro solicitada. Así se decide.

En consideración a lo anterior, este tribunal basado en un juicio de probabilidades que vale sólo como hipótesis y que no implica prejuzgamiento en el presente caso, de acuerdo a las previsiones contenidas en las normas supra citadas, decreta la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre el inmueble objeto del arrendamiento, constituido por una casa para uso residencial, ubicada en la calle Zamora, marcada con el Nº 1-21, de este ciudad de San Carlos, estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de la señora Josefina Figueredo; SUR: Solar y casa de Paula Delgado; ESTE: Calle Zamora que es su frente; y OESTE: Solar en medio y casa del señor Segundo Echandía. Así se decide.



-III-

DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, suficientemente identificada en los autos, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria Suplente,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m).-
La Secretaria Suplente,

ABG. FELIXANA MÁRQUEZ M.

Exp. Nº 1714/08.-