REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSÉ TRINIDAD QUINTERO CALDERON.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg (s). GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARÍA AROCHA MERCADO
DEMANDADA: INDUSTRIA PLÁSTICA C.A (INDUPLAS C.A)
REPRESENTANTE LEGAL: RAUL RODRIGUEZ LEMUS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL IZARRA MUJICA
ASUNTO: HP01- L-2008-000137
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de abril del año 2008, en razón de la acción que por Accidente de Trabajo ha incoado el ciudadano: JOSÉ TRINIDAD QUINTERO CALDERON de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.501.240, representado judicialmente por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.970, contra la empresa INDUSTRIA PLÁSTICA C. A (INDUSPLAS, C. A).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar:
Que el día 07 de enero de 2000, el actor inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado a las ordenes, por cuenta, subordinación y dependencia patronal de la empresa INDUSTRIA PLÁSTICA C.A (INDUSPLAS C.A) en calidad de OPERADOR DE TROQUELADORA, devengando un salario actual de Bs.24,59 bolívares fuertes. Que trabaja en jornadas ordinarias en tres turnos rotativos semanales de lunes a viernes en un horario comprendido en el primer turno desde 6:00 a. m a 2:00 p. m; un segundo turno desde las 2:00 a. m a 10:00 p. m; y un tercer turno desde las 10:00 p. m a 6:00 a. m. Que el día 22 de enero de 2007cuando eran aproximadamente las 10:00 a.m., llega al sitio de trabajo de su mandante su superior inmediato Rafael Sequera, y le ordena cambiar el Troquel N° 33, de la troqueladora Manual N° 01 para que continuara la faena de trabajo operando tal maquina, la cual tiene las mismas funciones de la troqueladora automática con la diferencia que se utiliza para trabajos de mayor tamaño. Fue asi como su representado para cumplir la orden del cambio de la pieza se dispuso a apagar la maquina, cerrar la válvula y desconectar el aire, que en ese preciso momento esta apretando el troquel con una llave ajustable esta se desliza y el troquel se desprende brusca y violentamente con la adversa circunstancia de caerle sobre el dedo índice de su mano derecha dando como resultado la amputación por completo de toda la punta del dedo. La troqueladora manual debía estar provista de un dispositivo de seguridad con el cual no contaba para el momento del accidente. Que en el hospital Joaquina de Rotondaro siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) le practican confección – limpieza quirúrgica muñón de amputación parte distal del dedo índice derecho concediéndole treinta días (30) de incapacidad por reposo medico. Que su representado ocurrió por ante la dirección Estatal de salud de los trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes con sede en Acarigua, en consecuencia INPSASEL ordeno la apertura del expediente N°: COJ-15-IA-07-0022, que el día 11 de junio de 2007 su representado ocurre de nuevo a consulta ante INPSASEL donde el medico tratante emite el siguiente informe medico paciente que sufrió amputación traumática de la falange distal del II dedo de la mano derecha, tiene al examen físico puño débil, no movimiento del 2do dedo, disminución de la fuerza musc. Su déficit es corregible con TTO fisiátrico. Que en la actualidad su mandante ha tenido que seguir sesiones de terapia fisiátricas costeadas de su peculio particular debido a que ya no recibe asistencia medica ni de INPSASEL , SEGURO SOCIAL ni mucho menos de su patrono INDUPLAS C.A.









Que en nombre de su mandante demanda a la empresa INDUSTRIAS PLASTICAS C.A (INDUPLAS C.A), para que convenga en pagarle a su representado las siguientes indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo: numeral 5 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs.36.518, 00 cuarto aparte ejusdem Bs.25, 36, Código Civil lucro cesante 21 años de vida útil Bs. 134.341,00 y daño moral Bs. 40.000,00 para un total definitivo de Bs.256.507.



De la Contestación de la demanda.

Punto Previo:
Desconoce que el accidente de trabajo que padeció el demandante, se debió a negligencia ni hechos ilícitos de la empresa, por cuanto su poderdante en todo y cada una de las circunstancias cumple con las obligaciones devenidas del marco legal laboral y en especial de la LOCYPMAT, su reglamento y las normas COVENIN. Y que participan en la rehabilitación del actor manteniéndolo en el trabajo activo dentro de la empresa.
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que el actor padeció un accidente de trabajo en fecha 22-01-2007, producto del supuesto incumplimiento por parte de la demandada. Que el accidente de trabajo haya ocurrido cuando el trabajador manipuló cabalmente la máquina troqueladora. Que la maquina troqueladora carezca del dispositivo de seguridad. Que el trabajador JOSÉ COLMENARES, haya elaborado el dispositivo de seguridad que poseía y posee en la actualidad la Troqueladora. Que la empresa no realizó el traslado del trabajador hacía un centro hospitalario. Que el accidente sufrido por el trabajador sea considerado dentro del marco legal de la LOCYPMAT, en su artículo 76. Que en fecha 11-06-2007 que la empresa haya asistido ante INSAPSEL y haya sufrido amputación traumática de la falange distal del II dedo de la mano derecha, tiene al examen físico puño débil, no movimiento del 2do dedo, disminución de la fuerza musc. Su déficit es corregible con TTO fisiátrico Que jamás y nunca podrá volver a utilizar con toda su fuerza y capacidad el dedo índice de su mano derecha. Que haya tenido que costear de su peculio las sesiones de terapias fisiátricas. Que a su representada se le impongan obligaciones imperativas en materia de higiene y seguridad laboral. Que se haya violado la convención. Colectiva. Que el informe levantado el 23-03-2007 por funcionarios se dejó plasmados las violaciones cometidas por la empresa. Que el operador del troquelador Nº 01 haya realizado el dispositivo de protección de dicha maquina para uso temporal. Que la troqueladora manual en donde sufrió el accidente el actor no estaba provista del dispositivo de seguridad. Que esté en presencia de hecho ilícito patronal. La existencia de una indemnización por violación a la normativa legal, por daño material y daño moral. Que tuvo un salario de Bs. 17,77, el pago por 120 días por concepto de utilidades, 40 días por bono vacacional la alícuota a las utilidades de Bs.5, 70, del bono vacacional Bs. 1,89, del salario integral de Bs. 25,36, la discapacidad de carácter permanente, el lucro cesante, el daño moral, que la empresa tenga 200 trabajadores, que le correspondan 4 años de salarios, la deformación permanente, que le corresponda la suma total de Bs. 256.507,00.
DE LOS HECHOS CIERTOS:
Notificación de los riesgos ocupacionales al actor, curso de formación y equipos de trabajo, constancias de exámenes de pre y post empleo vacacional, notificación de accidente laboral ante INSAPSEL, en fecha 23-01-2007. Declaración del accidente por ante el Ministerio del Trabajo, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, normas de higiene y seguridad y declaración de inducción de la empresa. Notificación de riesgos. Constancia de entrega y recepción de uniformes y equipos de protección personal, análisis de seguridad en el trabajo en el cargo de Operador de Troqueladora. Oficios de documentos consignados por la empresa ante INSAPSEL y constancia del programa del mantenimiento preventivo de las máquinas, certificado de riesgo del comité de Seguridad y Salud laboral. Constancias de registros delegados ante INSAPSEL. Estatutos internos del Comité de Seguridad y Salud laboral. Inscripción del Actor en el I. V. S .S. Recibos de pago del actor desde enero 2007 y 2008. Convención Colectiva 2003- 2006 vigente para la fecha en que ocurrió el accidente. Facturas y recibos por terapias realizadas al trabajador. Cuaderno de novedades llevados por los vigilantes de la empresa donde se evidencia la hora de emergencia en que fue sacado al hospital el actor accidentado. Informe del señor José Luís Morales, de evaluación ergonómica en la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS C. A (INDUPLAS C. A). Documentos elaborados y enviados por la ciudadana Beirut Montagne.


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS.
DE LA ACTORA.
DOCUMENTALES.


FOLIO 40 pieza Nº 1: Marcado “B”: Informe Médico, de fecha 23-01-2007, suscrito por la Dra. Jazlena Zerpa Ruiz. Quién decide no lo aprecia, en virtud de tratarse de copia simple. Así se declara.
FOLIO 41: Marcado “C”: Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 22-10-2007, en el cual se describe que el actor sufrió de Amputación Traumática en falange distal de dedo índice derecho por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
FOLIOS 42 al 52: Marcado “D”: Copia fotostática debidamente certificada del expediente Nº COJ-15-IA-07-0022 sustanciado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Cabe destacar que de la referida prueba se desprende al folio 48 que dicha máquina contenía un dispositivo declarado por el operador, para el momento que el funcionario de INPSASEL, realizaba la instrucción del informe, del cual será ampliado en la motiva del presente fallo, razón suficiente para conferirle valor probatorio. Así se decide.
FOLIO 53: Marcado “E”:Original de Evaluación Médica efectuada por el Servicio de Medicina Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 04-05-2007. Demostrativo de la amputación de la falange distal del dedo índice de la mano derecha. Quien sentencia le concede pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos auxiliares de la Administración de Justicia, asi se decide.
FOLIO 54: Marcado “F” Original de evaluación médica efectuada por el Servicio de Medicina Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 11-06-2007, . Demostrativo de la amputación traumática de la falange distal del II dedo de la mano derecha, tiene al examen físico puño débil, no movimiento del 2do dedo, disminución de la fuerza musc. Quien juzga le otorga valor de plena prueba. Así se decide.
FOLIO 55. Marcado “G”: Certificación Nº 79/07 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 19/09/2007, Demostrativo de la Discapacidad Parcial Permanente que sufre el actor para el trabajo habitual, en consecuencia quien juzga le otorga valor de plena prueba por emanar de funcionarios Públicos Auxiliares de la administración de Justicia. Asi se decide
FOLIOS 56, 57: Marcados “H” e “I”: Actas del Registro Civil de Matrimonio y de Nacimiento, demostrativo del grupo familiar del actor. Así se declara.
FOLIOS 109, 110, 111, : Marcado 1, 2 y 3 Informes Médicos, de fechas 21-05-2007, 02-08-2007 21-05-2007expedidos por la Dra. Deyanira Velásquez de Sandoval. Por cuanto los mismos fueron ratificados en su contenido y firma en consecuencia se estima. Así se decide.
FOLIOS 112 al 117: Marcado “4”: Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa INDUPLAS, C.A. (SINTRAINDUPLAS, C.A.), con vigencia en el periodo 2007 al 2010. Quién juzga observa que se trata de instrumento normativo por el cual se rige actualmente la relación entre empresa- trabajadores, sin embargo no demuestra haber sido suscrita y homologada antes del día en que ocurrió el accidente de trabajo, en fecha 22-01-2007, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
FOLIO 108: Marcado “A”: Constancia de Trabajo emanada de la INDUSTRIA PLASTICA, C. A (INDUPLAS, C. A) expedida el 27-05-2008.

DE LA INSPECCION JUDICIAL: Quien decide no puede realizar pronunciamiento alguno por cuanto esta prueba fue desistida en su oportunidad legal correspondiente. Así se declara.
DE LA PRUEBA TESTIFICAL: Esta juzgadora no tiene que apreciar, en virtud de haber sido desistida en audiencia de juicio. Así se declara


DE LA PRUEBAS ANALIZADAS DE LA ACCIONADA
DOCUMENTALES

FOLIOS 124, 125 126, 127 al 131, 132 al 140, 141 al 149, 150 al 157 y 365, 158 al 161, 162 al 166, 167,: Notificación de los riesgos ocupacionales inherentes a su puesto de trabajo, de fecha 27-06-2007, Análisis de Riesgo por máquina (área de troquelado) de fecha 27/06/07, e Invitación al Trabajador demandante, para asistir a curso de formación y equipos de trabajo. Constancia de Exámenes y Notificación de Accidente Laboral, de fecha 22-01-2007 efectuada por INDUSTRIA PLASTICA, C.A (INDUPLAS, C.A). Declaración de Accidente de Trabajo, de fecha 23-01-2007, efectuada por INDUSTRIA PLASTICA, C.A (INDUPLAS, C.A). Notificación por ante el I.V.S.S., Información Inmediata de Accidentes ante INPSASEL. Normas de Higiene y Seguridad INDUPLAS, C.A., y Declaración de Inducción, de fechas 31-08-2001; y Notificación de Riesgos de fecha 28-09-2005. Constancia de Entrega y recepción de equipos, desde 26-06-2001 hasta 23-01-2008. Análisis de Seguridad en el trabajo del cargo de Operador de Troqueladora, de fecha 11-12-2006, Oficio de documentos consignados por la empresa INDUPLAS, por ante INPSASEL, de fecha 06-08-2007.
Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 04-04-2007. Constancia de Registro Delegado de Prevención. Estatutos Internos Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 19-03-2007. Inscripción del trabajador demandante en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de fecha 17-05-2001. Quien sentencia los valora demostrativo del cumplimiento de la empresa de las normas de Higiene y Seguridad. Así se declara.
FOLIOS 168 al 176: Recibos de pago del trabajador desde enero 2007 y 2008, demostrativos del salario percibido por el trabajador. Así se decide.
FOLIOS 177 al 201: Convención Colectiva 2003-2006. Esta juzgadora lo aprecia como instrumento normativo que rige a los trabajadores de la empresa y que estaba vigente para la fecha en ocurrió el accidente laboral. Así se decide.
FOLIOS 202 al 209: Facturas y recibos por compras de medicamentos y facturas por pagos de las terapias realizadas al trabajador. Quien decide lo estima en virtud que fue ratificado por un tercero en audiencia de juicio. Así se decide.
FOLIOS 210 al 311: Cuaderno de novedades, el cual no se aprecia por carecer de sello de la empresa y firma del empleador. Así se decide.
FOLIOS 312 al 331: Dos Sentencias las cuales no se estiman en virtud de medios susceptibles de prueba. Así se declara.
FOLIOS 332: Informe emanado del Sr. JOSE LUIS MORALES, de fecha 22-01-2007, y por cuanto fue interrogado en audiencia de juicio en condición de testigo se verificó que efectivamente la maquina disponía de un dispositivo de seguridad. Así se declara.
FOLIOS 333 al 364: Informe sobre la evaluación ergonómica en la empresa INDUSTRIA PLASTICA C. A (INDUPLAS). Del mismo se desprende que a nivel interno de la empresa cumple con las normas de higiene y seguridad. Así se decide.
FOLIO 365: VIGESIMO: Documento elaborado y enviado por la ciudadana BEIRUT MONTAGNE. Esta juzgadora no lo aprecia por no guardar relación con lo debatido en juicio. Así se decide.
FOLIOS 366 al 514, 515 al 531, 532, 533: Original del libro del Comité de Higiene y Seguridad de la Empresa INDUSTRIA PLASTICA C.A. (INDUPLAS), desde 07-09-2005 hasta 29-01-2007. Original del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de fecha 04-09-2006. Informe levantado por el médico JOSE LEONARDO PALACIOS, de fecha 21-02-2007, Original de declaración suscrita por los trabajadores ANGEL PRIETO Y JESUS NUÑEZ, de fecha 22/01/2007. mediante los cuales se evidencia el proceso de integración del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa a partir de fecha 07 de septiembre de 2005, otorgándosele valor probatorio. Así se decide.


DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los testigos. RAFAEL SEQUERA, JESUS NUÑEZ, LUIS COLMENARES, YOAN AROCHAS, DEYANIRA VELASQUEZ DE SANDOVAL, JOSE LUIS MORALES, SINDHY TRUJILLO, BEIRUT MONTANGNE, JOSE LEONARDO PALACIOS Y ANGEL PRIETO.




RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR


En el presente asunto se observa que el ciudadano JOSE TRINIDAD QUINTERO CALDERON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.501.240, interpone demanda a través de su apoderado judicial, Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, por Accidente de Trabajo, en contra de la empresa INDUSTRIA PLASTICA C.A. (INDUPLAS, C.A.); alegando en el escrito libelar que su representado presta servicio para la demandada desde el 07-01-2000 desempeñándose en calidad de operador de troqueladora. Que en fecha 22-01-2007, sufre accidente de trabajo, cuando realizaba sus labores como OPERADOR DE TROQUELADORA, que es de operación automática, su Superior inmediato, RAFAEL SEQUERA, le ordena cambiar el Troquel Nº 33, la cual tiene las mismas funciones de la Troqueladora automática, con la diferencia, que se utiliza para trabajos de mayor tamaño, y que alternativamente ha sido operada por su mandante. Que para cumplir la orden, se dispuso apagar la maquina, cerrar la válvula y desconectar el aire, es entonces en el preciso momento cuando está apretando el troquel con la llave ajustable, bebía estar provista de un dispositivo de seguridad, con el cual no contaba para el momento del accidente. Que fuè trasladado al Módulo del Seguro Social Obligatorio, luego al Hospital Joaquina de Rotondaro, que el mismo día, le practican confección quirúrgica. Que la empresa INDUPLAS, C.A. viola su propia convención colectiva denominada higiene y seguridad en el trabajo. Finalmente solicita, el pago de las indemnizaciones derivadas en la LOPCYMAT, del Código Civil: lucro cesante y daño moral.
Por su parte, el apoderado judicial de la accionada, en la contestación de la demanda alegó, que en nombre de su patrocinada, desconoce que el accidente de trabajo, se debió, a la negligencia ni hechos ilícitos de la empresa, o por no cumplimiento de las normas y disposiciones legales correspondientes a la Seguridad y Salud en el Trabajo. Que su poderdante cumple con las obligaciones devenidas en el marco legal laboral. Niega, rechaza y contradice, cada uno de los particulares explanados en el libelo de la demanda, así como, que su patrocinada, esté en presencia de hecho ilícito y daño moral. Que su representada ha notificado al actor de los riesgos e inducción, en fechas 31-08-01 y 28-09-2005, que se le ha hecho entrega de equipos de protección especial, análisis de seguridad en el trabajo, que existe un comité de seguridad y salud laboral, delegados de prevención, que el actor está inscrito en el IVSS, que consigna recibos de pagos contentivos del salarios del trabajador, facturas, recibos de pago de medicamentos, terapias, en cumplimiento del deber de socorrer a los trabajadores, informes de evaluación ergonómicas de la empresa, y documentos elaborados por el comité de seguridad y salud laboral, consignados.
Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, como ha quedado planteada la controversia, esta Juzgadora, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-11-2007, caso P.F. Laya contra C.A. Electricidad de Oriente, ratificó la doctrina imperante con relación, al régimen contemplado en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual tiene una naturaleza meramente supletoria, así como declaró improcedente, el resarcimiento del lucro cesante, por cuanto no fuè acreditado el hecho ilícito del patrono, ordenando pagar el daño moral, por riesgo profesional o responsabilidad objetiva, como sigue:
Omissis… “… Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados por el actor, referidos en primer lugar, a la indemnización por accidente de trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, el resarcimiento del daño material –lucro cesante, específicamente conforme con el Código Civil, y del daño moral.
En primer lugar se advierte que, conteste con lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen contemplado en los artículos 560 y siguientes de la referida Ley tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. Por tal razón, ha sostenido esta Sala que si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional está cubierto por el seguro social obligatorio, conforme al artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien pagará las indemnizaciones correspondientes (vid. sentencia N° 722 del 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra). Por lo tanto, visto que el demandante de autos está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de la prueba documental inserta en el folio 14 del expediente, es improcedente la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo.
En segundo lugar, la procedencia de la indemnización por el lucro cesante, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.” El resaltado del Tribunal.

Previo a la resolución de fondo es necesario el pronunciamiento de la tacha propuesta por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, con relación al informe suscrito por funcionario de INSAPSEL, el cual riela a los folios 42 al 52 de la pieza N° 1, observándose que la referida prueba fue objeto no dejó constancia de la notificación del riesgo ni como debía manejar la máquina. En este sentido siendo RUTINA DE LOS Jueces del Trabajo analizar analizar el referido documento el cual tiene presunción de veracidad por cuanto el mismo es suscrito por un funcionario público administrativo y siendo que se corroboró al folio 48 que dicha máquina disponía de un dispositivo, no puede pasar por alto este Tribunal tal declaración, por cuanto ha sido depuesta ante el mismo funcionario público así como se comprueba a los folios 138 y 140 de la pieza N° 1 , que el trabajador recibió la inducción y se le notifico de los riesgos en fecha 31-08-2001 y 27-09-2005, describiéndose inclusive el cargo de Troquelador, en consecuencia queda evidenciado dispositivo de seguridad, inducción y notificación de riesgo siendo forzoso declarar la procedencia de la tacha. Así se decide.

Con relación al pronunciamiento de la presente demanda, se observa que el apoderado judicial del actor, en el libelo de la demanda, alegó que su mandante, el día 22-01-2007, sufrió accidente laboral, y analizadas las pruebas aportadas por las partes, así como la defensa opuesta por la demandada, y muy especial, lo alegado por el actor, al folio 20, el cual, acertadamente el Apoderado Judicial del accionante, menciona doctrina de la Sala de Casación Social, en el sentido, que el régimen indemnizatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo tiene una naturaleza meramente supletoria, admitiendo, que para el momento del siniestro, su representado se encontraba Inscrito en el Seguro Social Obligatorio, bajo el Nº 012501240, y corroborado por esta Juzgadora, tal inscripción, se concluye ciertamente, que no le corresponden las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y así expresamente se Declara.
Visto lo anterior, este Tribunal debe resolver lo relativo a la reclamación, contenida el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y daño moral, reclamados por el accionante, el cual alega, haberse derivados por el hecho ilícito del empleador, con la aclaratoria, que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, por derivar de los mismos, una reclamación civil sujetiva.
Púes, así lo ha señalado, igualmente de manera acertada el apoderado judicial del actor, al indicar, al folio 23, que para su procedencia es necesario que el actor demuestre el incumplimiento por parte del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Por lo que esta Juzgadora, debe analizar, a través de las pruebas, si efectivamente la parte accionada incumplió sus obligaciones sobre higiene y seguridad laboral, así como, verificar, si el accionado o sus representantes dieron órdenes de manera imprudente para operar la maquina troqueladora, y lo relativo al dispositivo de la misma, y en fin, determinar si la empresa INDUPLAS, C.A. ha incumplido flagrantemente las normas impuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo éste, el hecho controvertido en el presente juicio.
En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas documentales insertas al expediente, se constata que el actor promovió copia certificada del informe de investigación de accidente, el cual se encuentra a los folios 43 al 52, pieza 1, constatándose que el funcionario de INPSASEL, al dirigirse al Troquelador Nº 01, el operador de ese momento, si bien es cierto, menciona por una parte, que realizó un dispositivo de protección, no es menos cierto, que al mismo tiempo indica al folio 48, el cual se lee, sic “… que dicha maquina poseía un dispositivo, pero nadie sabía donde se encontraba, incluso por tiempo prolongado antes del accidente “ luego continúa el Supervisor RAFAEL SEQUERA: “ (…) Rafael Sequera Titular de la Cédula de Identidad 10.326.302 en su condición de supervisor, manifestando que el cambio de troquel es una tarea habitual de los operadores de troquelado y que no se encontraba presente en el área cuando se suscitaron los hechos, más si en la planta”.
Asimismo, Quien sentencia, en análisis de la referida prueba, siendo éste un documento público administrativo, le da pleno valor probatorio, y de acuerdo a lo anteriormente revelado, y a los fines de valorar el informe ofrecido, genera del mismo, el convencimiento irrebatible, en lo manifestado por el operador de la maquina, el cual fue interrogado por el funcionario de INPSASEL, declarando de alguna forma, que dicha maquina POSEIA UN DISPOSITIVO, inclusive, antes del accidente, así como, queda evidenciado, a través de lo manifestado, por el SUPERVISOR Rafael Sequera, que el cambio de troquel es una tarea habitual de los operadores de troquelado, existiendo contradicción con el libelo de la demanda, en el sentido, que el actor alegó al folio 03, pieza 1, que dicho supervisor le ordenó el cambio del Troquel, y analizado lo declarado por el referido Supervisor, mal puede interpretarse, que el actor recibió ordenes del referido Supervisor, máxime cuando no se encontraba en dicha área.
En consecuencia, esta Juzgadora, de acuerdo al principio de la búsqueda de la verdad, y del análisis probatorio, debe indagar más allá, a los fines de comprobar, si efectivamente la empresa cumple o no con las disposiciones de la LOPCYMAT.
En este sentido se observa, que la demandada, aportó pruebas relacionadas con higiene y seguridad laboral, asimismo, quien Juzga, hace necesario resaltar lo relacionado a la impugnación realizada por el Apoderado Judicial del accionante, por cuanto se observó haber impugnado la mayoría de las pruebas evacuadas por la demandada por impertinentes; en este sentido, una vez que los medios probatorios se encuentran incorporados al proceso, es deber insoslayable de los jueces, examinar los mismos, siendo de su potestad, declarar su conexión o no, correspondiéndole únicamente al juez en la sentencia definitiva, valorarlas o no, ya sea en desecharlas por impertinentes o por el contrario, verificar si dichos medios persiguen probar directamente un hecho o complementan otras pruebas, por lo que de seguida se resaltan las pruebas valoradas en materia de seguridad y salud laboral como siguen:
Folios 132 y 133, pieza 1: notificación de accidente laboral al INPSASEL y al Ministerio del Trabajo.
Folios 138 al 140, pieza 1, normas de higiene y seguridad laboral, así como, inducción y notificación de riesgos realizadas al trabajador, de fechas: 31-08-01, y 27-09-2005, con descripción del cargo de troquelador, corroborándose al folio 4, que el actor en su libelo de demanda, expresa que la troqueladora manual Nº 1, tiene las mismas funciones que la troqueladora automática, concluyendo quien decide, que queda evidenciado que el actor recibió la respectiva inducción.
Folios 141 al 149, constancia de entrega de implementos de seguridad.
Folios 151 al 157, Informe entregado por la demandada al INPSASEL, con ocasión a la investigación del accidente de trabajo, relacionada con el mantenimiento de la maquina troqueladora.
Folios 158 al 161, constancia de registro de delegados de prevención, del cual se lee, estar amparado desde el 29-08-2005, es decir, antes de la fecha del accidente ocurrido.
Folio 203, asistencia de fisiatría.
Observándose informes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, posterior al accidente de trabajo, lo que corrobora el cumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral por parte de la accionada.

En consecuencia, esta Juzgadora, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales, concluye, que no se ha demostrado hecho ilícito alguno, negligencia o imprudencia por parte del empleador, como hecho generador del accidente ocurrido, siendo improcedente lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, así como no se determinó, que el accidente ocurrido se haya originado como consecuencia directa del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad laboral, siendo igualmente improcedente el concepto reclamado del articulo 130, numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se Declara.
No obstante en el presente caso quedó establecido, que el actor, sufrió accidente de trabajo el día 22-01-2007, y tomando en consideración lo reconocido por el Apoderado Judicial de la parte actora, según la Doctrina de la Sala de Casación Social en lo dispuesto en el articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que sólo es procedente dicha indemnización en los casos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio.
En el caso de autos, el trabajador JOSE TRINIDAD QUINTERO CALDERON, se encuentra plenamente evidenciado estar inscrito en dicho Instituto, por lo que resulta procedente la indemnización por daño moral, derivado del accidente ocurrido en aplicación a la teoría del riesgo profesional, en virtud, que la responsabilidad patronal es objetiva, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues su maquinaria troqueladora, ha creado un riesgo, conocido en nuestra doctrina como responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el articulo 1.193 del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la evaluación del daño moral, debe acotarse, que actualmente el actor, sufre una discapacidad parcial y permanente, folio 55, emitido por INPSASEL, cuyo monto será estimado luego de la siguiente ponderación:
La entidad del daño sufrido, quedó establecido que el demandante, padece una discapacidad parcial y permanente, para el trabajo habitual.
En cuanto al daño físico, es necesario destacar, que no fuè posible para quien Juzga, apreciar de manera visual y directa la falange del dedo afectado, por cuanto manifestó el Apoderado Judicial del actor, que se opone su representado, en acudir a la audiencia oral de juicio, por ser una persona nerviosa. Sin embargo, verificando a través de los informes médicos, se puede observar, que a consecuencia del accidente se alteró su estado físico del dedo índice de la mano derecha, lo cual impide realizar actividades con la misma destreza que antes del accidente, sufriendo un estrés post traumático, que ameritó cirugía.
Condición socio-económica y grado de educación, quedó establecido que el grado de instrucción del actor, es de educación primaria, con inducción de troquelador, siendo éste su oficio, el cual contaba para la fecha del accidente con 38 años de edad.
Grado de participación de la victima, no se desprende de autos que el trabador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.
Posibles atenuantes, se observó que la empresa demandada atendió oportunamente al trabajador, cubriendo gastos médicos y fisioterapias, así como ha permanecido trabajando en la empresa, conservando su trabajo e ingresos, con ascenso inclusive a supervisor desde el 27-06-2007.
Grado de culpabilidad de la accionada, no quedó evidenciada, la culpabilidad directa e inmediata de la accionada.

Por lo que esta Instancia considera, como retribución satisfactoria, para el accionante por daño moral, la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) Así se Decide.

Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina. El cual dejó sentado lo siguiente: “… En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales... (…) … En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.” El resaltado del Tribunal.
En consecuencia, en el presente asunto, se ordena Indexar en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario, dada la sentencia antes señalada.
Por lo que en caso de no cumplimiento voluntario, se calcularán, tanto la indexación como los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal caso deberá el Juez de Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar sobre la cantidad condenada, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a la tasa de interés establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las demandadas tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ejecutar el fallo, debiendo excluirse para su cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
. No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, JOSÉ TRINIDAD QUINTERO CALDERON de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.501.240 contra la empresa INDUSTRIA PLÁSTICA C. A (INDUSPLAS C. A)
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes enero del año 2009 y publicada a las cuatro y dieciséis minutos de la tarde Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. Juan Carlos Villanueva


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y dieciseis minutos de la tarde.

LA SECRETARIA.

DMLS/LD.-
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2008-000066