REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintisiete (27) de enero del año 2009.
198º y 149º

Sentencia Interlocutoria.

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2008-000258.
PARTES DEMANDANTES: JOSE FELIX FLORES, KIMNER CESAR YEPEZ, OLI AIDEE CARRERA y OTROS.
APODERADOS DE LA PARTES DEMANDANTES: Abgs. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES, representada por el ciudadano Gobernador, econ. TEODORO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. ARGENIS PEREZ, Procurador del estado Cojedes, LISETTE BENAVIDES, RAFAEL PEREZ, FLORA BASTARDO, BLANCA OJEDA, CAROLINA ARMAS, ELIO PIMENTEL y WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLÁSULAS CONVENCIONAL.

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte su pronunciamiento respecto a la impugnación del Instrumento Poder que hiciese el co-apoderado judicial de los accionantes de autos Abg. GUSTAVO PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el No- 15.970, incidencia esta que recayera sobre el Poder que presentase los apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Cojedes, quien por, mandato de Ley representa judicialmente a la Entidad Federal del estado Cojedes, Instrumento Poder que fuese presentado en la instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 20/01/2009 por los Abgs. LISETTE BENAVIDES y RAFAEL PEREZ inscritos en el IPSA bajo los Nos- 78.542 y 118.351, respectivamente, y que esta Sentenciadora ordenó agregar a las actuaciones en copia simple, luego del respectivo cotejo con su original y se observara su autenticidad, a quien le corresponde decidir lo hace en los siguientes términos:

En fecha 20 de enero del año 2009, día para celebrar la audiencia preliminar, el co-apoderado judicial de los accionantes impugna el Instrumento Poder presentados por los Abgs. LISETTE BENAVIDES y RAFAEL PEREZ, ya identificados, con los siguientes alegatos:
“… Siendo la primera oportunidad de comparecencia en la presente causa, procedo a impugnar en todas y en cada una de sus partes el Instrumento Poder mediante el cual comparecen en juicio los Abogados RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI y LISETTE MARGARITA BENAVIDES R., plenamente identificados, todo ello de conformidad con el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), 11 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el atacado Instrumento no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 155 del citado Código de Procedimiento Civil, y a la vez es manifiestamente insuficiente para acreditar la representación judicial atribuida por los nombrados profesionales del derecho, lo cual fundamento de la siguiente manera: PRIMERO: El otorgante del Poder aduce actuar en condición de Procurador General del estado Cojedes, pero a su vez actúa en sustitución de un presunto “ PODER ESPECIAL”, el cual no se acredita, ni se transcribe por ninguna parte, todo ello para verificar el cumplimiento de las disposiciones que regulan las sustituciones de los poderes previstas desde los artículos 170 al 174 ejusdem. De igual manera no se acompaña, ni se consigna en este acto el Decreto de designación como Procurador del Estado del otorgante del Poder; SEGUNDO: Así mismo, Ciudadana Jueza, a todo evento puede verificarse del pretendido poder, que los Abogados comparecientes a esta audiencia, carecen de facultades expresas para convenir, mediar o transigir, por lo cual no tienen atribuciones para actuar en una audiencia preliminar de carácter laboral, siendo los mecanismos de terminación de los juicios laborales mediante acto de auto composición procesal concertados el asidero jurídico y filosófico de este tipo de audiencia, tal como está expresamente recomendado en la Exposición de Motivos de nuestra Ley Adjetiva Laboral especial vigente desde el año 2003, y así está constantemente ratificado por doctrina de nuestra Sala de Casación Social en innumerables sentencias al respecto y TERCERO: Aun cuando el demandado es un Ente publico que goza de privilegios, por lo antes expuesto pido se tenga como no presente en la presente audiencia. Es todo…”. (sic) (resaltado del Tribunal).

A tal impugnación, el Abg. RAFAEL PEREZ BARONI, actuando en alegó la defensa de su representada, en los siguientes términos:

“… La Procuraduría General del estado Cojedes, representando en este acto a la Entidad Federal estado Cojedes, a facultado suficientemente a los representantes legales para actuar en la presente Audiencia Preliminar, pero es el caso que las facultades nos han sido sustituidas de conformidad a lo dispuesto en la vigente Ley de la Procuraduría General del estado Cojedes, por el ciudadano Procurador General del estado Cojedes, Abg. ARGENIS PEREZ, mediante Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Publica del Municipio San Carlos del estado Cojedes, cuyo Notario dejó constancia de la exhibición de la Gaceta Oficial Extraordinaria No- 551, publicada en fecha 03/12/2008, la cual contiene al Decreto de designación del ciudadano Procurador, signado con el No- 022/08, suscrito por el ciudadano Gobernador del estado Cojedes, lo cual constituye un Instrumento publico emitido de acuerdo a las formalidades de Ley, en razón de lo cual solicito se desestimen la solicitud de impugnación de la parte actora. Por otra parte, si bien es cierto que el referido Poder fue sustituido, no confiere mayores facultades a los representantes legales allí señalados, por cuanto por disposición del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública estadal, las facultades para convenir y transigir están sujetas a la autorización previa del Gobernador del estado, facultad esta que incluso limita al mismo Procurador, resultando ilegal cualquier facultad que como esta pueda ser conferida contra legem. Ahora bien, el Poder fue sustituido en los Abogados al servicio de la Procuraduría General del estado Cojedes, por que el término “sustituir” es empleado en la Ley de la Procuraduría General del estado Cojedes, siendo notorio que el ciudadano Procurador no necesita que se le confiera Poder especial ya que dicha Ley regula sus facultades y atribuciones, así como su responsabilidad en la representación judicial del estado Cojedes, motivos por los cuales solicitamos se desestime tal alegato por improcedente. En cuanto al tercer punto expuesto por el actor, solicitamos se desestime igualmente por cuanto el no convenimiento en la presente audiencia no deja al estado Cojedes como ausente, debiéndose seguir a la siguiente etapa procesal. Es todo…”. (sic) (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, luego del análisis de los términos en que se presentó la incidencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en el orden correlativo de la impugnación:

PRIMERO: Con relación a lo manifestado por el apoderado judicial de los actores, cuando se expresa que el otorgante del Poder, en el caso de marras, el ciudadano Procurador General del estado Cojedes, “… actúa en sustitución de un presunto “PODER ESPECIAL”, el cual no se acredita, ni se transcribe por ninguna parte, todo ello para verificar el cumplimiento de las disposiciones que regulan las sustituciones de los poderes previstas desde los artículos 170 al 174 ejusdem…”.

Se puede observar en el Instrumento Poder, que ciertamente el otorgante del mismo, no lo hace con los parámetros establecidos en las disposiciones de la Ley Adjetiva de Procedimientos Civiles patrios, aplicados a los procedimientos laborales por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo; pero se puede leer expresamente, que el otorgante, vale decir, el ciudadano Procurador del estado Cojedes, Abg. Argenis Pérez, esta facultado para sustituir la representación del Estado, según lo indica el artículo 29 de la Ley de la Procuraduría del estado Cojedes, promulgada en fecha 14 de noviembre del año 2003 y publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado. Edición Extraordinaria No- 252, el cual se permite su cita:



“… ARTÍCULO 29: El procurador o Procuradora General del Estado Cojedes, puede sustituir mediante Poder, la representación del Estado Cojedes en los Abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera del Estado Cojedes, en los asuntos que le sean confiado. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes…” (sic).

El artículo 22 de la Ley de la Procuraduría de esta Entidad Federal, indica que la representación y defensa de los derechos, bienes e interese patrimoniales del estado Cojedes, en la Institución de la Procuraduría General del estado, entendiéndose en la persona del Procurador o Procuradora, quien podrá sustituir esa representación y esas defensas.

Concatenando estos dos dispositivos legales, quien sentencia, considera que el ciudadano Procurador o Procuradora del estado, depende quien represente la figura, tiene un imperativo de Ley, cuando esta señala en el primero de los artículos citados, la facultad de sustituir, mediante Poder la representación de los intereses de la Entidad en Abogados que conforman el Organismo.

Esa imperatividad de ley, la observamos, cuando la norma indica que dicho funcionario, “… puede sustituir, mediante Poder la representación del Estado Cojedes en los Abogados de su Organismo…”, a juicio de esta Juzgadora, el funcionario otorgante cumplió satisfactoriamente con lo ordenado por la Ley que rige las actividades del Organismo que representa, es clara la norma, cuando indica la palabra sustituir, termino este que no puede ser alterado, ni relajado, en consecuencia, quien decide, considera que, el Instrumento Poder objeto de impugnación por parte del representante judicial de los accionantes de autos, sin bien no especifica las formalidades contempladas en los artículos 170 al 174 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue su alegato, observa, que el Mandato, fue otorgado cumpliendo con lo establecido en la norma legal que rige las actividades de la Procuraduría General del estado Cojedes en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

Alega también el apoderado impugnante lo siguiente: “… De igual manera no se acompaña, ni se consigna en este acto el Decreto de designación como Procurador del Estado del otorgante del Poder…” (sic).

A lo expuesto por el representante judicial de los accionantes, esta Juzgadora, pudo observar al momento de cotejar la copia del Instrumento Poder con su original, el cual obviamente fue presentado en el acto de la Audiencia Preliminar, la nota estampada por el ciudadano Notario de la ciudad de San Carlos, que tuvo a la vista Decreto 022/2008, de fecha 01/12/2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Cojedes. Edición Extraordinaria No- 551 de fecha 03/12/2008, documento este, que si detallamos con detenimiento el documento poder, observamos que dichos datos son idénticos a los indicados por Abg. Argenis Rafael Pérez, titular de la cédula de identidad No-7.561.661, cuando en su condición como Procurador General del estado Cojedes, la representación de sus funciones en los Profesionales del Derecho señalado en el Poder, a criterio de quien decide, no era necesario acompañar en la audiencia el Decreto de designación del funcionario, en virtud de que el Notario al momento de autenticar el Poder tuvo a la vista el referido Decreto, valorando la autenticidad del mismo y cumpliendo así con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta Juzgadora considera que era innecesario, siendo así los hechos consignar el decreto de designación. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Con relación a lo alegado por el representante judicial de los accionantes, cuando indica: “… Así mismo, Ciudadana Jueza, a todo evento puede verificarse del pretendido poder, que los Abogados comparecientes a esta audiencia, carecen de facultades expresas para convenir, mediar o transigir, por lo cual no tienen atribuciones para actuar en una audiencia preliminar de carácter laboral, siendo los mecanismos de terminación de los juicios laborales mediante acto de auto composición procesal concertados el asidero jurídico y filosófico de este tipo de audiencia…” (sic).

Ciertamente, el propósito y razón del Legislador patrio al incluir en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los postulados Constitucionales con la relación a solucionar los conflictos por medio de los Medios Alternos de solución de Conflicto, seguramente fue tenar la posibilidad de que en un acto al cual se denomina Audiencia Preliminar, las partes en litigios junto con los Jueces con facultados para mediar, resolviesen de la mejor manera sus diferencias.

Pero obviamente la Audiencia Preliminar, esta investida de otros requisitos no menos importante que los de convenir, transigir y mediar, en dicha audiencia convergen tantas actividades que también deben ser tomadas en cuenta por lo Jueces, entre esta actividades me permito señalar, la recopilación de las pruebas, la cualidad para actuar en juicio, las defensas previas y por supuesto la posibilidad de solucionar la litis por medios de los mecanismos o medios de auto composición procesal, siendo lo mas comunes el mediar, transigir o convenir.

Sabemos, que cuando las partes actúan en juicio por medio de apoderados judiciales, las facultades de representación deben cumplir con las generalidades de ley y hasta con la voluntad expresa de los mandatarios, no hay discusión de lo aquí expresado.

Pero cuando se trata de la representación en juicio en donde se encuentran involucrados los intereses de la Nación, de las Entidades Federales y de los Municipios, las facultades que se otorgan en nombre y en representación de los Funcionarios que sobre los cuales recae dicha investidura, vale decir, Presidente de la Republica, Gobernadores de estado y Alcaldes, legalmente están restringidas, y solo estos funcionarios pueden hacer uso de ellas, es decir, juntos con sus atribuciones existen unas prohibición legal sobre ciertas facultades.

En el caso que nos atañe, no puede, el ciudadano Procurador de la Entidad Federal del estado Cojedes, otorgar facultades de representación que no le son y que son exclusivas al ciudadano Gobernador del estado, pues si lo hiciese estaría violentando la normativa legal.

Al no otorgar el representante judicial de la Entidad Federal del estado Cojedes, a los Abogados que eligió, según el Instrumento Poder, para que representar en su nombre al Organismo que dirige, las facultades convenir, mediar o transigir, no se puede interpretar tal hecho, como contradictorio del propósito y razón de la audiencia preliminar en materia laboral, en virtud que como ya se dijo con anterioridad en el acto preliminar convergen necesariamente otras características de suma importancia a la que los Jueces debemos garantizar, en consecuencia, esta Juzgadora, desestima lo alegado por el apoderado judicial de los accionantes, cuando señala en su impugnación que los Abogados que representan a la estado Cojedes no tienen atribuciones para actuar en la audiencia preliminar en materia laboral.

TERCERO: Con relación a lo alegado por el impugnante, cuando señala: “… Aun cuando el demandado es un Ente público que goza de privilegios, por lo antes expuesto pido se tenga como no presente en la presente audiencia…” (sic).
Esta Juzgadora, desestima tal solicitud, en virtud de los argumentos anteriormente motivados y señalados, en consecuencia, Téngase a la Entidad Federal del estado Cojedes como presente en la Audiencia Preliminar, la cual fue instalada en la Sala de Mediación de este Tribunal en fecha 20 de enero del año 2009. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación que le hiciese el co-apoderado judicial de los accionantes, Abogado GUSTAVO PINEDA, ampliamente identificado en autos, al Instrumento Poder con que se presentase los Abgs. LISETTE BENAVIDES y RAFAEL PEREZ inscritos en el IPSA bajo los Nos- 78.542 y 118.351, respectivamente, en representación de la Procuraduría General del estado Cojedes. SEGUNDO: Téngase a la Entidad Federal del estado Cojedes como presente en la Audiencia Preliminar, la cual fue instalada en la Sala de Mediación de este Tribunal en fecha 20 de enero del año 2009. TERCERO: Se fija para el día miércoles 18 de febrero del año 2009, a las 11:00 a.m, la continuación de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2009.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.
Abg. Leticia Hernández.