REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diecinueve (19) de enero del año 2009.
198º y 149º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2008-000280.
PARTE DEMANDANTE: MARCIA MARIOXY CASTELLANO TORRES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GRACIELA NUÑEZ, Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO ROJAS. (No asistió)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 17 de diciembre del año 2.008, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana MARCIA MARIOXY CASTELLANO TORRES, titular de la cédula de identidad No- 10.992.548, representada judicialmente por la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del Estado Cojedes, Abg. GRACIELA NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS GERARDO ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad No- 12.368.708, en su condición de único responsable de la firma personal ZPACIOS ROJAS quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 28.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2008-000280, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por la ciudadana MARCIA MARIOXY CASTELLANO TORRES, titular de la cédula de identidad No- 10.992.548, representada judicialmente por la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del Estado Cojedes, Abg. GRACIELA NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, quien expuso: “…En fecha 02 de Febrero del año 20006, ingrese a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, como OPERADORA DE MAQUINAS DE BORDADOS en la firma personal ZPACIOS ROJAS, ubicada en el callejón el liceo del barrio 23 de enero, Municipio San Carlos, Estado Cojedes. Con un horario de trabajo de 09:00 a.m hasta la 12:30 p.m y de 01:00 p.m hasta las 06:00 p.m, de Lunes a Sábados…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal)

• Continúa la accionante “… Es el caso ciudadano Juez que al término de la relación laboral, la firma personal ZPACIOS ROJAS no me canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley, derechos que adquirí por mi relación laboral la cual inició en fecha 02 de Febrero del año 2006 hasta el día 23 de Julio del año 2008, ambas fechas inclusive, y que son irrenunciables…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal)

• Indica la actora en su escrito: “… demando el pago de mis prestaciones sociales y solicito que se cite a la parte demandada ciudadano LUIS GERARDO ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad No- 12.368.708, en su condición de UNICO RESPENSABLE de la firma personal ZPACIOS ROJAS…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

• Recibida como fue la demanda en fecha 11 de noviembre del año 2008, el día 12 del mismo mes y año, este Tribunal mediante auto ordena librar Despacho Saneador al libelo presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 ejusdem, numeral 3ro, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación a la accionante, tal como se evidencia a los folios 09 y 10.

• En fecha 17 de noviembre del año 2008, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna el resultado de la notificación que gurda relación con el despacho saneador ordenado, siendo esta positiva.

• En fecha 19 de noviembre del año 2008, la apoderada judicial de la accionante presenta escrito contentivo de la subsanación del escrito libelar, cumpliendo con las especificaciones requeridas, tal como se evidencia a los folios 16 al 22.

• En fecha 20 de noviembre este Tribunal por medio de auto, ADMITE la presente demanda y ordena librar cartel de notificación al ciudadano LUIS GERARDO ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad No- 12.368.708, parte demandada de autos, a lo fines de que se apersone a la celebración de la audiencia preliminar.

• El día 27 de noviembre el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna el resultado de la notificación librada al ciudadano LUIS GERARDO ROJAS PARRA, plenamente identificado en autos como único representante de la accionada.

• En fecha 02 de diciembre del año 2008, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 27 de autos.

• En fecha 17 de diciembre del año 2.008, siendo las 9:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del Estado Cojedes, Abg. GRACIELA NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684 con el carácter de apoderada judicial del accionante de autos, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano LUIS GERARDO ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad No- 12.368.708, en su condición de único responsable de la firma personal ZPACIOS ROJAS, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto y a consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá el accionado de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 4.851,73). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 219,223,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá el accionado de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de UN MIL SEICIENTOS VENTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 1.627,50). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá el accionado de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F 1.208,21). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá el accionado de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F 3.999,6). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana MARCIA MARIOXY CASTELLANOS TORRES, titular de la cédula de identidad No- 10.992.548, representado judicialmente por la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del Estado Cojedes, Abg. GRACIELA NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, en contra del ciudadano LUIS GERARDO ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad No- 12.368.708, en su condición de único responsable de la firma personal ZPACIOS ROJAS y se le condena al pago de la cantidad de ONCE MIL SEICIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 11.687,04) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo al artículo 92 Constitucional constituyen deudas de valor. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el novedoso criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo noveno día del mes enero del año 2.009.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria
Abg. Leticia Hernández.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m

La Secretaria