REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, quince (15) de enero del año 2009.
198º y 149º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2008-000219.
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN GUTIERREZ VILLALOBOS.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HEIDY LOPEZ, Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes.
PARTES DEMANDADAS: EMPRESAS FELDESPATOS PROCESADOS, C.A, CANTERAS LANCAS, C.A representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA y al ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA. (No asistieron)
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: (No constituyeron).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 16 de diciembre del año 2.008, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano WILLIAN GUTIERREZ VILLALOBOS titular de la cédula de identidad No- 24.246.690, representado judicialmente por la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del Estado Cojedes, Abg. HEIDY LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 95.750, dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandadas EMPRESAS FELDESPATOS PROCESADOS, C.A, CANTERAS LANCAS, C.A representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA y al ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA, quienes no asistieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificados, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 66.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2008-000219, en base a lo siguiente:




DE LOS HECHOS

• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta el ciudadano WILLIAN GUTIERREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No- 24.246.690, representado judicialmente por la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del Estado Cojedes, Abg. HEIDY LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 95.750, tal como se evidencia a los folios 02 al 16, quien expuso: “…Es el caso ciudadano juez que soy un trabajador muy eficiente y responsable en el cumplimiento de mis deberes como tal para con mi empleador FELDESPATOS PROCESADOS C.A, por lo que esta demanda es la materialización de una pretensión derivada de la relación laboral, a los efectos de que me cancelen mis beneficios laborales tales como antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT, en su encabezado, antigüedad adicional por año, vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados correspondiente al año 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al 01/06/2007 al 21 de enero 2008, salarios caídos correspondiente a partir del 30 de agosto 2007 al 15 de junio de 2008, todos estos conceptos calculados en base a la convección colectiva que me rige desde el año 2007…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal)

• Continúa el accionante “… Comencé a prestar mis servicios en fecha 24 de Febrero de año 2007, en el cargo de Vigilante, devengando durante mi relación laboral diversos salarios, siendo mi último salario mensual la cantidad de SEICIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 676,20), realizando mi jornada laboral con un horario Mixto, el 1er turno de 7:00 a.m a 03:00 p.m. 2do turno de 03:00 p.m a 11:00 p.m y 3er turno de 11:00 p.m a 07:00 a.m., laborando este horario hasta el día 30 de noviembre del año 2007, cuando el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, se comunicó con nosotros los vigilantes y nos asignó un nuevo horario de trabajo, el cual era de: vigilancia diurna de 7:00 a.m, éramos para ese entonces 2 vigilantes y nos rotábamos una semana trabajaba uno de nosotros de día y otro de Noche, así hasta el día de mi egreso en fecha 15 de junio del año 2008…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal)

• Recibida como fue la demanda en fecha 29 de septiembre del año 2008, el día 30 del mismo mes y año, este Tribunal mediante auto, se ADMITE la presente demanda y se ordena librar Carteles de Notificación al representante legal de las empresas accionadas y en nombre al ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, la cual se ordenaron hacerla vía exhorto al Circuito Judicial del Trabajo de estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia.

• En fecha 26 de noviembre del año 2008, se publica auto por medio del cual se agregas a las actuaciones el resultado positivo del exhorto por medio del cual se notificó al representante de las accionadas, tal como se evidencia a los folios 47 al 64 de autos.

• En fecha 28 de noviembre del año 2008, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar las notificaciones de las accionadas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 65 de autos.

• En fecha 16 de diciembre del año 2.008, siendo las11:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del Estado Cojedes, Abg. HEIDY LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 95.750 con el carácter de apoderada judicial del accionante de autos, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, las partes demandadas EMPRESAS FELDESPATOS PROCESADOS, C.A, CANTERAS LANCAS, C.A representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA y al ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA, según la información aportada, quienes no comparecieron al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto y a consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberán los accionados de autos cancelar al trabajador la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 1.470,04). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional anual vencido y no disfrutado años 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la empresa FELDESPATOS PROCESADOS, C.A.
Deberán los accionados de autos cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL CIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F 1.172,08). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la empresa FELDESPATOS PROCESADOS, C.A.
Deberán los accionados de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 292,79). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por conceptos de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la empresa FELDESPATOS PROCESADOS, C.A.
Deberán los accionados de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.254,00). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de diferencia de salarios que me adeuda la empresa FELDESPATOS PROCESADOS, C.A
Deberán los accionados de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL SEICIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 2.614,74). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto de beneficio de alimentación.
Deberán los accionados de autos cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 1.681,80). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano WILLIAN GUTIERREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No- 24.246.690, representado judicialmente por la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del Estado Cojedes, Abg. HEIDY LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 95.750, en contra de la EMPRESA FELDESPATOS PROCESADOS, C.A, y solidariamente a la CANTERAS LANCAS, C.A, ambas representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA y en nombre propio al ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA, se les condena al pago de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 9.485,35) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo al artículo 92 Constitucional constituyen deudas de valor. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el novedoso criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo quinto día del mes enero del año 2.009.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria
Abg. Gregorys Martínez.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 8:57 a.m

La Secretaria