REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 149º.-

-I-
Identificación de las partes y del proceso.-
Demandante: ECOP CENTER LOS VALLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 09 de diciembre de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 1233-A.
Apoderado Judicial: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO y GUALFREDO BLANCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.245.943 y V-6.233.857, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.470 y 53.773, en su orden.

Demandado: HECTOR MARIN MARTINEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.229, domiciliado en la Avenida Bolívar, Nº 11-45, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Abogado Asistente: ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131.

Motivo: Desalojo.-
Sentencia: Interlocutoria.-
Expediente: Nº 5232.-

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia la presente causa mediante demanda por DESALOJO incoada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ECOP CENTER LOS VALLES C.A., en contra del ciudadano HECTOR MARIN MARTINEZ HERRERA, y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 19 de noviembre de 2008, admitiéndose en fecha 25 de noviembre de 2008.
Cumplidas las formalidades de ley, tendentes a la citación del demandado para dar contestación a la precitada demanda, el ciudadano HECTOR MARIN MARTINEZ GUTIERREZ, compareció en fecha 08 de enero de 2009, asistido por el abogado ORLANDO PINTO APONTE y consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual promueve y opone la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La falta de jurisdicción o la incompetencia de este Tribunal o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Indicando el demandado que:
1) La ley adjetiva tiene como factores atributivos de competencia el territorio, la cuantía y materia;
2) El valor de la demanda se determina según las reglas previstas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil;
3) Los citados artículos son de orden público, de modo que el demandante no puede fijar a su libre arbitrio el monto de la demanda;
4) Que es evidente que se está en presencia de una acción arrendaticia;
5) Que la regla aplicable para la determinación de la cuantía en el presente caso es la prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine;
6) Que la accionante en contradicción con el precitado artículo estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.50.000,00), estimación que rechaza por ilegal;
7) Que tomando en consideración que la accionante admite la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, con un canon mensual de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS (Bs.F.300,00), el valor de la demanda se determina acumulando dicho canon en un año, cuyo resultado es de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL SEISCIENTOS (Bs.F. 3.600,00), por lo tanto según la cuantía el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.

-III-
Acerca de la Cuestión Previa alegada.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa de Incompetencia contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue invocada por la parte demandada en su escrito (folios 87 al 89; pieza principal), procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Omissis…

Para poder analizar en profundidad la cuestión previa opuesta de falta de competencia, la cual fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.

“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (02) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.

“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.

“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.

“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

En el caso de marras, se verifica que la demandada alegó en su escrito de contestación a la demandada la Cuestión Previa de Incompetencia por la Cuantía contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que a tenor del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia para conocer de la presente demanda de Desalojo con motivo de la demolición del inmueble objeto del contrato de arrendamiento corresponde al Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el valor de la indicada acción.
Respecto al artículo 36 de la norma adjetiva civil observa quien aquí se pronuncia que la misma establece que:
“Artículo 36. En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
El precitado artículo regula los casos en que la cuantía deba ser calculada en los casos de validez o continuación de un arrendamiento, siendo el caso que nos ocupa referida al Desalojo en virtud de la causal contemplada en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en lo referente a la Demolición del bien objeto de arrendamiento.
Ahora bien, el procedimiento aplicado en cualquiera de los casos de Desalojo contemplados en las siete (7) causales contempladas en el artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente es el procedimiento breve contemplado en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer distinción en la aplicación de este procedimiento en el caso de que se demande desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la ley especial Arrendaticia. El procedimiento breve es aplicable a estos casos no importando su cuantía, no obstante a efectos de determinar la competencia del órgano jurisdiccional en su división horizontal de competencia, corresponde en estos casos, ante la existencia de un contrato a tiempo indeterminado una regla de estimación de la demanda, que no es otra que la contenida en el comentado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Respecto a la oportunidad procesal para alegar cualquier asunto respecto a la competencia por el valor o cuantía, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ora, el demandante estimó su acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.50.000,00), la cual fue rechazada por la parte demandada por ilegal, por cuanto esgrimió que el demandante admitió la existencia de un contrato a tiempo indeterminado con un canon mensual de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS (Bs.F.300,00), por lo que el valor de la demanda se debe determinar acumulando dicho canon en un año (12 meses), lo cual arroja un resultado de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL SEISCIENTOS (Bs.F. 3.600,00), a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a las anteriores consideraciones, resulta inobjetable el hecho de que la presente demanda está dirigida a solicitar el desalojo del inmueble por parte del arrendatario, con fundamento en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, le es aplicable la supra transcrita norma contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose de un simple cálculo aritmético devenido del monto del canon de arrendamiento, tal como lo hizo el demandado quien acierta al indicar que no le está dado al demandado estimar su demanda en más de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL SEISCIENTOS (Bs.F. 3.600,00), ya que este es el resultado de multiplicar el canon de arrendamiento mensual de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS (Bs.F.300,00), por doce (12) meses; en consecuencia, al resultar el valor legal de la presente demanda menor a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.000,00), deberá este Tribunal declarar su incompetencia por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, lo cual hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de Incompetencia interpuesta por el demandado ciudadano HECTOR MARIN MARTINEZ HERRERA, asistido por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, ambos identificados en actas, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: INCOMPETENTE este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente demanda que por DESALOJO intentara por la sociedad mercantil ECOP CENTER LOS VALLES C.A., en contra del ciudadano HECTOR MARIN MARTINEZ HERRERA, ambos identificados en actas, por el valor de la demanda. Remítase en su oportunidad legal el presente expediente original al Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagro Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagro Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5232.-
AECC/SmVr/Wm.-