REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL









JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 198° y 149°.-

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTES: Abogados EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ y JUAN PAULO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.989.839 y V- 6.881.771, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.023 y 41.714, en su orden.
DEMANDADO: FUSELEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 1994, en el Tomo 42-A, bajo el Nº 4, en la persona de su representante legal ciudadano JULIO SAMPER MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.789.095,
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
DECISIÓN: Declaratoria de Firmeza de Honorarios
EXPEDIENTE Nº 5051.-

-II-
Antecedentes.-
En fecha 23 de septiembre de 2008 este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar el derecho a cobro de honorarios profesionales de los indicados abogados y se condenó a la demandada al pago de la cantidad a la que asciendan los mismos, una vez que esta se encuentre determinada de forma líquida y exigible.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, se declaró firme la indicada sentencia y se ordenó la notificación de las partes para llevar a efecto el acto de nombramiento de jueces retasadores. Una vez practicadas las notificaciones conforme a la ley, se llevó a cabo dicho acto en fecha 26 de noviembre de 2008, manifestando su aceptación al cargo el juez propuesto por la parte actora y no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, por lo que este Tribunal procedió a designar al juez retasador de la parte demandada.
Practicada la notificación del juez retasador designado, quien manifestó su aceptación al cargo en fecha 03 de diciembre de 2008, ambos jueces fueron debidamente juramentados el día 05 de diciembre de 2008 y se ordenó a la parte demandada que consignase los honorarios profesionales correspondientes a estos jueces Retasadores dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
El día 10 de diciembre de 2008 la parte demandada consigna escrito donde aclara que la legitimada pasiva de la obligación de pago de honorarios profesionales es FUSELEC, C.A., e invoca el límite de TREINTA POR CIENTO (30%) establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que los honorarios de los otrora apoderados judiciales de la empresa, no pueden intimar por “Omissis… más de un 92% del monto de lo litigado” (F.101 vuelto). Ratifica el valor probatorio del recibo de pago por el monto de BOLÍVARES CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,00) de fecha 12 de julio de 2007, suscrito por el abogado EDDIEZ SEVILLA, alegando que por máximas de experiencia en los “Omissis… pagos parciales se coloca en el concepto (abono a cuenta de honorarios pago del tanto –sic- por ciento del juicio, pago parcial de honorarios, señalando la cantidad faltante)” (F.101 vuelto).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no consignó los emolumentos correspondientes a la cancelación de honorarios profesionales de los jueces retasadores.
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008 el abogado JUAN PAULO RODRIGUEZ, identificado en actas, actuando en su carácter de co-demandante, solicito se deje firme el monto de los Honorarios Profesionales estimados conforme al artículo 28 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
Acerca de la Firmeza de la Estimación de Honorarios Profesionales
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la solicitud de declaratoria de firmeza del monto estimado por la parte demandante, pasa este Órgano Objetivo Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal:
La parte actora estimó sus actuaciones como apoderados judiciales de la empresa FUSELEC, C.A. en la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.900,00), de los cuales aceptan y no es un hecho controvertido, que la Empresa les canceló la cantidad CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.5.000, 00), mediante cheque librado contra el banco de Venezuela, a nombre del apoderado judicial JUAN PAULO RODRÍGUEZ, los cuales aducen es un adelanto del monto total por sus actuaciones preliminares, que fueron asistencia y asesoramiento al momento de ejecutar la medida de secuestro, quedándoles a deber la cantidad VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.900,00), monto en el que estimaron sus honorarios profesionales.
La parte demandada una vez condenada al pago de los Honorarios Profesionales, al haber invocado su derecho a Retasa, debió consignar en tiempo hábil los emolumentos fijados como honorarios a los jueces retasadores, lo cual no ocurrió y de lo que se dejo constancia mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, más si consignó un escrito donde se solicitó sean calculados prudencialmente los honorarios de los intimantes.
La vigente Ley de Abogados contempla el procedimiento de nombramiento, juramentación y fijación de los emolumentos y oportunidad del pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, precisando en su artículo 28 que:
“Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo”.
“En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación”.
“Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar”.
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26”.
“Las decisiones sobre retasa son inapelables” (Negritas, subrayado e itálicas de este Tribunal).

Respecto a esta falta de consignación o pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, el autor patrio Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Honorarios (p.171; 2001), establece que:
“Designados los jueces retasadores y juramentados como hayan sido, el tribunal fijará prudencialmente, el monto de los honorarios de cada uno, fijando una fecha para su consignación”.
“Estos honorarios deberán ser cancelados por aquella parte que se haya acogido a la retasa, los cuales serán consignados en la oportunidad que fije el tribunal”.
“En caso de no consignarse el monto determinado por el tribunal o de consignarse extemporáneamente, es decir, fuera del plazo fijado por el juez de la causa, se entenderá como renunciado o desistido el derecho de retasa y quedará firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación, salvo los casos de la retasa obligatoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, que se verá más adelante” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el supra indicado artículo 26 de la Ley de Abogados establece que:
“Artículo 26. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes”.
“A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado”.

En el presente caso, no nos encontramos dentro de los supuestos de Retasa obligatoria contemplados en el citado artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que la demandada no es una persona moral de carácter público, un niño, niña u adolescente, un entredicho, un inhabilitado, un no presente o un presunto o declarado ausente, sino que es una empresa de carácter privado, por lo que la retasa en este caso bajo examen no es obligatoria. Así se verifica.-
No habiendo retasa obligatoria en el presente caso y en virtud del incumplimiento de su carga pecuniaria por parte de la empresa demandada, al no haber consignado los Honorarios de los Jueces Retasadores en el plazo establecido por este Tribunal, es por lo que forzosamente deberá este Órgano Subjetivo Judicial declarar desistida la Retasa y Firmes los Honorarios estimados en la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.900,00), por la parte demandante, los cuales deberá pagar la parte demandada FUSELEC, C.A., representada legalmente por el ciudadano JULIO SAMPER MARTÍNEZ, ya identificado. Así se decide.-
Finalmente, en lo que concierne a lo alegado por la empresa demandada en su escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, tales argumentos no detienen la declaratoria de firmeza de los honorarios, ya que en caso de no haber estado de acuerdo con que los abogados demandantes tenían derecho a intimar honorarios, debieron ejercer su derecho a recurrir (Apelar) de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, lo cual no hicieron y en consecuencia, este Tribunal no puede hacer especial pronunciamiento acerca del cálculo del monto a pagar a los demandantes por concepto de Honorarios, por cuanto era el Tribunal de Retasa, en esta segunda fase del proceso, quien por Ley podía haber calculado el citado monto que les correspondían a los demandantes, lo cual no ocurrió al haber quedado desistida la Retasa debido al incumplimiento de la carga de la empresa demandada de consignar los Honorarios de los jueces Retasadores. Así se determina.-
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: DESISTIDO el derecho de RETASA invocado por la empresa demandada FUSELEC C.A. y en consecuencia, FIRMES los Honorarios Profesionales estimados en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentaron los abogados EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ y JUAN PAULO RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil FUSELEC, C.A. representada legalmente por el ciudadano JULIO SAMPER MARTÍNEZ, identificado en actas, al pago de los Honorarios Profesionales de los abogados EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ y JUAN PAULO RODRÍGUEZ, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.900,00).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
Abg. Soraya Milagros Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio R.
Exp. Nº 5051.-
AECC/SMVR/yennifer.-