REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 197º y 149º.
-I-
Identificación de las partes y la causa.
Solicitante (s): Freddy Noguera Olivares y María Carolina Solórzano, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.733.545 y V-13.182.188, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Abogada Asistente: Carmen Mendoza Montoya, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.001.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Decisión: Interlocutoria.
Expediente Nº 5252.
-II-
Antecedentes
En fecha 15 de diciembre de 2008, los ciudadanos Freddy Noguera Olivares y María Carolina Solórzano, previamente identificados, debidamente asistidos por la Abogada Carmen Mendoza Montoya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.001, presentaron escrito por ante el Juzgado Distribuidor mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada por auto de fecha 16 de diciembre de 2008. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.
En el día de hoy, 28 de enero de 2009, comparecen personalmente por ante el Tribunal los ciudadanos Freddy Noguera Olivares y María Carolina Solórzano, asistidos por la Abogada Carmen Mendoza Montoya y ratifican la solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 15 de diciembre de 2008.
En esta misma fecha de hoy, 28 de enero de 2009, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos Freddy Noguera Olivares y María Carolina Solórzano, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
Motivación.-
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos Freddy Noguera Olivares y María Carolina Solórzano, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta a los folios tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) El día de hoy, 28 de enero de 2009, comparecen personalmente los ciudadanos: Freddy Noguera Olivares y María Carolina Solórzano, asistidos por la Abogada Carmen Mendoza Montoya y ratifican la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 15 de diciembre de 2008, con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos y/o bienes, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Vargas, Casa S/N, a media cuadra de la Escuela Básica Francisco Maria Arias, Municipio Tinaco del estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
4º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“…contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el día 17 de Marzo de 2.006, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 10, que acompañamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la Calle Vargas, Casa S/N, a media cuadra de la Escuela Básica Francisco Maria Arias, Jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de cusas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo, a partir de la presente fecha hemos convenido de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, en la SEPARACION LEGAL DE CUERPOS, suspendiendo la vida en común, tal como lo establece el artículo 188 del Código Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República.
TERCERA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, declaramos que en el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. …”
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos: Freddy Noguera Olivares y María Carolina Solórzano, debidamente asistidos de abogado y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos y/o bienes solicitada por los ciudadanos: Freddy Noguera Olivares y María Carolina Solórzano, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Freddy Noguera Olivares y María Carolina Solórzano, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.733.545 y V-13.182.188, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Tinaco del estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy 28 de enero de 2009, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
LOS MANIFESTANTES Y SU ABOGADO
ASISTENTE
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:10 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 5252.
AECC/SMVR/WM.