REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 149º.-

-I-
Identificación de las Partes y la causa.-
Demandante: EFRAIN ANTONIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.625, domiciliado en el caserío la Guamita, municipio Falcón del estado Cojedes.-
Apoderados Judiciales: Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.098.218, V-10.989.839 y V-14.113.743 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.970, 70.023 y 108.049 en su orden.-

Demandado: DANIEL ANTONIO IZQUIEL AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.886.960 y de este domicilio.-
Apoderada Judicial: Abogada LUISIRENE BALCAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.365.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.796.-

Causa: Acción de Saneamiento por Evicción.
Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas).-
Expediente Nº 4762.-

-II-
Síntesis de la litis.-
El presente juicio se inicia mediante demanda de Saneamiento por Evicción incoada en fecha 23 de octubre de 2006, por el ciudadano EFRAIN ANTONIO SANDOVAL, mediante apoderado judicial abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO IZQUIEL AULAR, la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 24 de octubre de 2006, admitiéndose en fecha 27 de octubre de 2006.
Cumplidas las formalidades de Ley, inherentes a la citación del demandado para el acto de la contestación, dentro del lapso legal correspondiente mediante apoderado judicial, alegó la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada, en virtud de que su representado DANIEL ANTONIO YZQUIEL AULAR, carece de capacidad para comparecer en la demanda incoada por cuanto se evidencia de los folios 26, 27 y 28 de la primera pieza del expediente, cuyos folios corresponden al contrato de compra-venta sobre el cual versa la acción interpuesta, la persona denominada vendedor en el precitado contrato no es su representado ya que la copia de cédula contenida en el folio 28 es una falsificación de la cédula de identidad de su representado, violentándose así sus derechos consagrados en la Ley Orgánica de Identificación, por ello solicita se acuerde experticia de las firmas que aparecen en el precitado contrato de compra venta objeto de esta acción, a fin de que se practique prueba grafotécnica para demostrar que su representado no es responsable de la acción incoada en su contra ya que al contrario es una víctima porque se le está causando un daño a su reputación.
En fecha 27 de noviembre de 2008 el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, consigna escrito de contestación de cuestiones previas mediante el cual expone que:
Tal cuestión previa resulta por demás ininteligible, desfasada e impertinente en razón de que no se adecua a los supuestos de autos, por cuanto se evidencia que el demandado ha sido llamado a juicio en forma personal como autor de los hechos configurativos del saneamiento por evicción y jamás se ha materializado su citación por medio de representante, apoderado o mandatario alguno que pueda alegar tal defecto; y que, la misma está reservada casi en exclusividad a los supuestos de demandas en contra de incapaces o personas jurídicas que por tratarse de estas últimas de entes inanimados, necesariamente deben estar en juicio a través de representantes estatutarios.
En razón de que resulta una cuestión previa de imposible subsanación, conforme lo prevé el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.
-III-
Consideraciones para decidir.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada y contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
“4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

Vistos los alegatos de la demandada, pasa este juzgador a decidir las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, pp.57, 59-60; 2004), y al referirse específicamente al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, es este caso:
“c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”.
Omissis…
“La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., Nº 0998)”.

Por su parte, el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.307; 2005) precisa respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:
“4.346.- Carece de legitimidad el apoderado o representante legal del actor así: El apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por no ser abogado, estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por ilegalidad en el otorgamiento del poder o por ser este instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158 –de este Código Procesal Civil-. Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo seria el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye” (El subrayado es nota de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, el autor Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra De la Introducción de la Causa refiere sobre este supuesto de Ilegitimidad del citado que (pp.76-77; 1995):
“Omissis… Correspondiente a la cuarta excepción dilatoria del artículo 248 del Código derogado”.
“Se trata en el caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce representación en la misma. Es conveniente recordar que en el pasado existió una confusión de oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés en el demandado cunado se planteaba una situación similar; confusión que no puede darse con al nueva normativa procesal, toda vez que no existe una cuestión previa equiparable a la falta de cualidad o interés del demandado y, por tanto, de existir efectivamente la falta de cualidad o interés, no será procedente oponer la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, sino la correspondiente defensa de fondo. La norma incorporó la facultad expresa de alegar esta cuestión previa a favor de la persona citada, del demandado mismo y de su apoderado, lo que subsana la omisión legislativa del Código derogado, que motivó discusiones e innumerables fallos que desechaban la excepción correspondiente que se opusiera, por no existir claridad en la norma sobre quién podía proponer la excepción”.

En el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 2003-00019(Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:
Omissis…
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.

“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

Ergo, en el caso de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se hace referencia de la falta de cualidad del demandado para ser llamado al juicio o legitimatio ad causam, sino que se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum, ya que en el caso de la primera, estaríamos en presencia de una defensa de fondo y no de una cuestión previa, la cual en caso de ser declarada con lugar en punto previo de la sentencia trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que la persona demandada no es la deudora de la obligación de dar, hacer o no hacer. En cambio, al referirnos a la Cuestión Previa contenida en la norma supra indicada, no nos referimos a la cualidad de la parte demandada para estar en juicio, sino a que la persona que fue enunciada por el demandado en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona natural. Así se determina.-
En el caso de marras, la apoderada judicial del demandado alega que la Cédula de Identidad utilizada en el contrato del cual deriva la presente demanda por evicción, es una “Falsificación” (F. 74, 2ª pieza) de la de su mandante, con lo que no está indicando una falta de legitimación al proceso de la parte demandada, sino que alega la cuestión de fondo de falta de cualidad, es decir, alega que su mandante no es la persona que debe ser demandada en esta causa, por no estar obligado por dicho contrato al no haberlo suscrito, lo cual debe ser demostrado en el desarrollo procesal de la causa. En consecuencia, yerra la representación judicial del demandado al confundir la falta de legitimación a la causa (legitimatio ad causam), con la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 de la norma adjetiva civil venezolana referida a la falta de legitimación al proceso (legitimatio ad processum), ya que el demandado se dio por citado personalmente y no a través de un apoderado o representante judicial. Así se concluye.-

-IV-
DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de Ilegitimidad del demandado consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Queda emplazada la parte demandada para que de contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes a esta decisión, conforme lo establece el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas por la presente incidencia a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya M. Vilorio R.
Expediente Nº 4762.
AECC/SMVR/WM.