REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°.-
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: BELKIS JOSEFINA RIVERO DE IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.096.108 domiciliada en la calle Bolívar, casa S/N, el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: AURA ROZA PARADA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.538.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.466.
Parte demandada: ADRIAN RAFAEL IZQUIEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.030.315, domiciliada en la Calle Bolívar casa S/N, El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
Motivo: Divorcio.
Decisión: Definitiva.
Expediente Nº 5016.-
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el juicio mediante demanda por Divorcio incoada en fecha 13 de diciembre de 2007, por la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVERO DE IZQUIEL, debidamente asistida por la abogada AURA ROZA PARADA AGUIRRE, en contra de su cónyuge, ciudadano ADRIAN RAFAEL IZQUIEL BLANCO, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
Acompañados los recaudos respectivos, el 14 de diciembre de 2007 se le da entrada a la demanda y se admitió en fecha 20 de Diciembre de 2007, ordenándose a tal efecto, el emplazamiento de las partes a comparecer por ante éste tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citado el demandado, en consecuencia, se libró compulsa y recibo de citación, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público y la citación a la parte demandada en fecha 21 de Marzo de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se realizó en fecha 28 de abril de 2008 el primer (1) Acto Conciliatorio del Juicio, con la sola comparecencia de la parte actora. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal encargado de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se fijó oportunidad para la celebración del segundo (2) Acto Conciliatorio.
En fecha 16 de junio de 2008, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte demandante. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual la parte actora insistió en continuar con el procedimiento incoado y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma.
En fecha 25 de junio de 2008, la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVERO DE IZQUIEL, mediante su Apoderada Judicial Abogada AURA ROZA PARADA AGUIRRE, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de demanda, ratificándola en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales se agregaron a los autos en fecha 17 de julio de 2008 y se admitieron en fecha 25 de julio de 2008.
En fecha 09 de octubre de 2.008, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso legal para que las partes presenten sus informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
En fecha 19 de febrero de 2008, se dejó constancia que las partes no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado alguno a presentar informes en la presente causa por lo que el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante. Señaló la parte actora que:
a) Contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ADRIAN RAFAEL IZQUIEL BLANCO, por ante el Juzgado del Municipio Girardot del estado Cojedes, el día Veintiséis (26) de Abril de mil novecientos sesenta y siete (1967), tal como se evidencia del acta de matrimonio en copia certificada acompaña al libelo marcado con la letra “A”;
b) De esa unión procrearon seis (6) hijos que llevan por nombre ADRIAN RAFAEL, BELKIS DEL CARMEN, FIRPO RAFAEL, EDUARDO AURELIO, MARIA ELOISA y PAZZIS AUDELIA IZQUIEL RIVERO, todos mayores de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento marcadas con las letras B, C, D, E, F y G,
c) El domicilio conyugal quedó última y definitivamente establecido en la calle Bolívar, casa S/N de la Población de El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes;
d) Es de hacer notar que durante los primeros años de la vida matrimonial transcurrieron dentro de un clima de armonía y comprensión, pero al transcurrir de los años, ese clima de armonía comenzó a cambiar convirtiéndose en insultos, maltratos físicos y verbales hacia su persona, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por ella y sus hijos para que su esposo cambiara de actitud y se mantuviera ese clima de armonía en el hogar, pues todo resultó inútil ya que se agravaba cada día mas el maltrato y el insulto a tal punto que la relación conyugal se fue deteriorando cada día, haciendo la vida en común muy difícil hasta que el día trece (13) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) en horas de la mañana aprovechando que no se encontraba en la casa, su cónyuge recogió su ropa y abandonó el hogar, y por la tarde se presentó de nuevo en la casa y le comunicó delante de unos vecinos que se iba porque estaba cansado de ella y que me olvidará de él; ya que quería ser libre para vivir su vida, ni quería que lo estuvieran molestando;
e) A la luz de los hechos, argumentos las razones esgrimidas y de la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona configuran causal de Divorcio, ya que encuadra de manera perfecta y en total conformidad, en forma objetiva en los preceptos e las causales Segunda y Tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano la cual trata de ABANDONO VOLUNTARIO Y EL EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN CÓMUN.
f) Por lo antes expuesto se desprende que su cónyuge ha incumplido con sus obligaciones y deberes inherentes al matrimonio, como socorrerse mutuamente y cumplir con sus Obligaciones. Que por todo lo antes expresado es por lo que demanda como en efecto demanda por Divorcio al ciudadano ADRIAN RAFAEL IZQUIEL BLANCO, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del articulo 185-A del Código Civil y artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Tribunal al declarar con lugar la acción propuesta lo haga por ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
III.2.- Parte demandada. No dio contestación a la demanda, no obstante, se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, en virtud de la norma contenida en el 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
-IV-
Debate Probatorio.-
IV.1.- Parte demandante. Abierto el Juicio a pruebas, la parte actora ejerció su derecho de la siguiente manera:
1) Invocó, ratificó e hizo valer el mérito de los autos a favor de su mandante; lo cual no es más que la invocación genérica del principio de comunidad de la prueba y el cual no puede ser genérico, vago e impreciso, sino que debe determinar de forma específica de que probanzas de las promovidas y evacuadas por la contraparte o el tribunal en uso de sus potestades probatorias, desea servirse, siendo Improcedente su alegato en el presente caso al no existir probanza alguna distintas a las aportadas por la parte demandante. Así se precisa.-
2) Promovió los testimoniales de los ciudadanos JUAN RAMON CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.689.765, domiciliado en la variante vía El Baúl, casa s/n, Municipio Girardot del estado Cojedes; HERMINIO RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.668.796, domiciliado en la Urbanización Manga de Coleo, casa S/N, El Baúl, Municipio Girardot, estado Cojedes; LEYDA MAGALIX MERCADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.693.063, domiciliada en la Calle Cruz Verde, casa S/N del Baúl, Municipio Girardot, estado Cojedes; JOSE YGNACIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.668.748, con domicilio en la Urbanización Manga de Coleo, casa S/N, El Baúl, estado Cojedes.
Dichas testimoniales no fueron evacuadas por falta de impulso procesal de la parte demandante, por lo que no existe prueba que analizar. Así se determina.-
IV.2.- Parte demandada. No promovió probanza alguna. Así se certifica.-
-V-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.
En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de cada una de ellas por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.
V.1.- Acerca del Abandono Voluntario.-
Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.
Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.
“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.
“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.
“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.
“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negritas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”
“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.
Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
V.2.- Acerca de los excesos o sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.-
A continuación, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:
El autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:
“Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella esta diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material”.
Evidentemente, la crueldad tal como lo indica el autor debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza, ya sea física o moral, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, los cuales se realizan de manera reiterada hacen imposible la vida en común, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinará mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias.
En el mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor Luís Sanojo en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “Omissis… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”.
Igualmente, esta causal implica para el juzgador un análisis valorativo subjetivo de lo que se podría constituir en una Injuria grave, ya que no podría ser catalogada como tales las discusiones acaloradas que puedan surgir entre ellos, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado demostrar la gravedad de esta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-
V.3.- Conclusiones en la presente causa.-
Ora, en el caso de marras la parte demandante no promovió y evacuó prueba alguna que permitiese comprobar fehacientemente el hecho del abandono voluntario por parte de su cónyuge, la cual a pesar de su ausencia, no puede ser declarada confesa conforme a la normativa de orden público que protege la institución del matrimonio contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de tal inasistencia, tampoco puede evidenciarse de actas manifestación alguna de la parte demandante que permita determinar su voluntad de dar por terminado el contrato del matrimonio, razón por la cual no resulta procedente hacer uso de la corriente del Divorcio solución en el presente caso. Así se determina.-
Ante tal ausencia de pruebas por parte del demandante, precisa este sentenciador que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Omissis…
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo ello así y existiendo una presunción legal de contradicción de tales hechos por imperio del carácter de orden público de la Institución del Matrimonio, presunción ésta que no fue desvirtuada en virtud de la ausencia de probanza alguna idónea para demostrar la materialización del abandono voluntario del cónyuge y de los excesos y sevicias demandados a tenor de los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que, este jurisdicente deberá forzosamente declarar Sin Lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-
-VI-
DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA RIVERO DE IZQUIEL, mediante su apoderada judicial abogada AURA ROZA PARADA AGUIRRE, en contra del ciudadano ADRIAN RAFAEL IZQUIEL BLANCO, todos debidamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C. Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:35 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
Sol. N° 5016.
AECC/SVR/Lilisbeth león.
|