REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°.

-I-
Identificación de las partes y la causa.
Demandante: Rubén Darío Arteaga Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.320.371, domiciliado en el Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: Abg. Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.470, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 126.144.

Demandada: Caridad Josefina Leal Mariño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.461, domiciliada en el Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Motivo: Divorcio.
Sentencia: Interlocutoria - Extinción del Proceso (Art. 756 del C.P.C.).
Expediente Nº 5199.-

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el presente juicio de Divorcio mediante demanda incoada en fecha 09 de octubre de 2008, por el ciudadano Rubén Darío Arteaga Márquez, mediante apoderada judicial Abogada Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo, contra la ciudadana Caridad Josefina Leal Mariño, todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Fundamentó su acción en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. Anexó recaudos.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
En fecha 17 de octubre de 2008, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia por ante este Tribunal para un primer (1º) acto conciliatorio, previa citación de la demandada.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas a los fines de la citación de la demandada de autos y Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana Caridad Josefina Leal Mariño.
Citado como fue la demandada de autos, en fecha 12 de enero de 2009 se realizó el primer (1º) acto conciliatorio del presente juicio, dejándose constancia de la incomparecencia al mismo del ciudadano Rubén Darío Arteaga Márquez, demandante de autos y la ciudadana Caridad Josefina Leal Mariño, parte demandada.

-III-
Motivación.-
Vista la inasistencia del actor al Primer Acto Conciliatorio pactado para desarrollarse en fecha 12 de enero de 2009, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto al Acto Conciliatorio:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004) precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que la incomparecencia del demandante al Primer Acto Conciliatorio acto, tendrá como efecto el contemplado en el artículo 756 en comentarios para la inasistencia del actor, es decir, se Extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, todos estos requisitos extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal, buscan salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. En consecuencia, verificado de actas que el demandante ciudadano Rubén Darío Arteaga Márquez, no compareció al indicado acto conciliatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, su incomparecencia produce la Extinción del proceso de Divorcio y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

-IV-
DECISIÓN.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara EXTINGUIDO el proceso en la presente causa intentada por Divorcio por el ciudadano Rubén Darío Arteaga Márquez, contra su cónyuge Caridad Josefina leal Mariño, identificados plenamente en actas y como corolario se da por terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de enero de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria,

Abg. Soraya M. Vilorio R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. Soraya M. Vilorio R.





Expediente Nº 5199.
AECC/SMVR/WM.