REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 198° y 149°.-

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Solicitante: EDUARDO JOSÉ MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.022, de profesión obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/Nº del Caserío Monagas, Jurisdicción del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, actuando en nombre y representación de su hija ciudadana BELKIS JOSEFINA MEZA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.070.399.
Abogado Asistente: JOSÉ GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.564.749 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.020.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Sentencia: Definitiva (Ordinaria).
Expediente: Nº 5060.-

-II-
Síntesis de la litis.-
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, presentado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MESA, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, antes identificados, y previa distribución de Ley le correspondió a éste Juzgado conocer de la misma.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, se le dió entrada a la referida solicitud, y quedó anotada en el libro respectivo bajo el Nº 5060.
Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2008, el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud presentada, acordó notificar a las ciudadanas BELKIS JOSEFINA MEZA CARRERO y MARIA CRISTINA CARRERO BUITRAGO, a los fines de que manifestaran lo que consideraran pertinente en relación al contenido de la solicitud formulada. Se libraron las correspondientes Boletas de notificación.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2008, el ciudadano Alguacil Titular de este juzgado consignó las boletas de notificación librada, debido a la falta de impulso procesal para practicar las respectivas notificaciones.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, comparecieron las ciudadanas BELKIS JOSEFINA MEZA CARRERO y MARIA CRISTINA CARRERO BUITRIAGO, en su orden, ambas debidamente asistidas por el abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, antes identificados, quienes mediante diligencia de la misma fecha, se dieron por notificadas del presente procedimiento y manifestaron su conformidad con el mismo.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, se admitió la solicitud presentada expidiéndose el cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos a hacer la correspondiente oposición. Se ordenó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidas todas las formalidades y trámites del proceso, abierto el lapso de oposición, nadie compareció a formular oposición, quedando abierto el lapso de pruebas y siendo evacuadas las probanzas promovidas por el solicitante en fecha 10 de Diciembre de 2008, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2009, el Tribunal se acoge al lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para dictar la correspondiente sentencia.

-III-
Alegatos de la solicitante.-
Alegó el apoderado judicial de la solicitante en su escrito de fecha 28 de Febrero de 2008 que:
1) En fecha 30 de enero del año 1973, fue insertada la Partida de Nacimiento de su hija supra identificada, por ante el Registro de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 09, de los libros de Registro de Nacimiento respectivos llevados por esa autoridad Civil, tal como consta del acta de nacimiento, cuya copia certificada anexó marcada con la letra “A”.

2) Al momento de insertar en los libros de Registro Civil, se incurrió en dos (02) errores involuntarios al señalar e identificarlo como EDUARDO MEZA, es decir, se asentó su identificación de forma incompleta e incorrecta, ya que su nombre y apellido es como sigue: EDUARDO JOSÉ MESA, habiéndose obviado su segundo nombre (JOSÉ) y asentado su apellido con la letra “Z”, en vez de la letra “S”, que es lo correcto, a tales fines anexó marcada con la letra “B”, copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del estado Cojedes, correspondiente al año 1950 e inserta bajo el Nº 141.

3) En cuanto al segundo error que invocó es referente a la identificación de la madre de su hija, ya que se le identificó como MARIA CRISTINA LEAL, lo cual es total y absolutamente incorrecto, ya que la misma se identifica de la siguiente forma: MARIA CRISTINA CARRERO BUITRAGO. (Anexó copia fotostática de su Cédula de Identidad).

4) De los hechos narrados se observa con bastante precisión, que el apellido de la madre de su hija fue trasncrito de manera errada al momento de asentarse en el libro de nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, tal como se evidencia de la respectiva acta anexa.

5) Por tales razones es que ocurre para solicitar como en efecto y formalmente lo hace se ordene la Rectificación de dicha partida de Nacimiento de su hija BELKIS JOSEFINA, de la siguiente manera, donde dice: EDUARDO MEZA, debe decir y leerse EDUARDO JOSÉ MESA, que es lo correcto y en donde dice MARIA CRISTINA LEAL, debe decir y leerse: MARIA CRISTINA CARRERO BUITRAGO.

-IV-
Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.-
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.

“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.

“¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?”
“Helas aquí:
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.

“Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)”.

“A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional”.

“Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

“En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida”.

“Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.

“Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.

“Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el solicitante pretende se rectifique la partida de nacimiento de su hija extendida en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se corrija el nombre de su padre donde dice “EDUARDO MEZA”, que es incorrecto, siendo lo correcto “EDUARDO JOSÉ MESA”, y el nombre de su madre donde dice “MARIA CRISTINA LEAL”, que es incorrecto, siendo lo correcto “MARIA CRISTINA CARRERO BUITRAGO”, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatado el hecho de la existencia de tales errores materiales en el Acta de Nacimiento de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MEZA CARRERO, lo que puede modificar el verdadero estado civil de la misma, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a este sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados. Así se determina.-
A efectos probatorios el solicitante promovió, consignó y evacuó en la presente causa las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento su hija, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, la cual anexó marcada con la letra “A”.
2.- Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del estado Cojedes, el cual anexó marcado con la letra “B”.
3.- Copia fotostática simple de su Cédula de Identidad, Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de hija, ciudadana BELKIS JOSEFINA MEZA CARRERO y Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA CRISTINA CARRERO BUITRAGO.

Respecto a estas documentales y su valoración este juzgador observa que:
1º Las copias certificadas de: Acta de nacimiento de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MEZA CARRERO, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, Actas de Nacimiento del ciudadano EDUARDO JOSÉ MESA, emitida por el Registro Principal del estado Cojedes; evidencian los errores materiales alegados por el solicitante y cuya rectificación solicita. En consecuencia, los documentos públicos administrativos al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil. Así se verifica.-
2º Respecto a las Copias fotostáticas de: Cédula de Identidad del ciudadano EDUARDO JOSÉ MESA (padre), Cédula de Identidad de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MEZA, y Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA CRISTINA CARRERO BUITRAGO (madre); siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, por lo que gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001(folios 07,08 y 09). Así se aprecian.-
En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, que son concomitantes con el indicio aportado y vista la opinión favorable del Ministerio Público en la presente solicitud, considera procedente la rectificación solicitada y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN.-
Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MESA, actuando en nombre y representación de su hija BELKIS JOSEFINA MEZA CARRERO, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, todos suficientemente identificados en actas.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “EDUARDO MEZA”, que es incorrecto, debe decir y leerse: “EDUARDO JOSÉ MESA”, que es lo correcto y donde dice: “MARIA CRISTINA LEAL”, que es incorrecto, debe decir y leerse: “MARIA CRISTINA CARRERO BUITRAGO”, que es lo correcto. Igualmente notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio R.
Expediente Nº 5060.
AECC/SMVR/yennifer.-