REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Parte Actora: ROSO PINEDA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 321.081, domiciliado en el Caserío “La Guamita”, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA y RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.098.218 y 10.989.839, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970 y 70.023, respectivamente.

Parte Demandada: ADOLFO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.531.458 y domiciliado en la vía principal del caserío La Guamita, sin numero, también conocida como calle Bolívar, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
Tercero Adhesivo: IGNACIO JOSE SANDOVAL FLORES, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V.-3.040.232 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLÍVAR, FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR y NELSON EDUARDO GARCES, titulares de las Cédulas de identidad números 4.097.232, 3.692.260 y 7.564.682, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.646, 15.969 y 67.924.

Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 4874.-
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y coapoderado Judicial del tercero interviniente o interesado, contra la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo, el cual declaró CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano ROSO PINEDA SANDOVAL, contra el ciudadano ADOLFO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ y en consecuencia declaro: Primero: Que el demandante es el único poseedor del lote de terreno descrito suficientemente en el Libelo de demanda y Segundo: Que al demandado no le asistía derecho legítimo alguno para obstruir y cerrar totalmente la entrada y acceso al mismo lote de terreno edificando las pareceres también descritas.
Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, en fecha 25 de Marzo de 2004, por demanda intentada por el ciudadano ROSO PINEDA SANDOVAL, contra el ciudadano ADOLFO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ, por ACCION MERO DECLARATIVA, la cual fue admitida por el procedimiento ordinario en fecha 30 de Marzo de 2004, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de Marzo de 2004, se admite la demanda, emplazándose al demandado, ciudadano ADOLFO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a fin de que reconociera que el ciudadano ROSO PINEDA SANDOVAL, es el único POSEEDOR desde el 26 de Mayo de 1976 de un lote de Terreno que tiene una extensión aproximada de DOS HECTAREAS (2 Has), que forma parte de la posesión de terreno denominada “Tacamahaca” o “Pegones” mayormente conocida como “Malpiquera”.
Por escrito de fecha 01 de Junio de 2004, el ciudadano JOSE IGNACIO SANDOVAL FLORES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 3.040.323, domiciliado en el barrio Caño Claro, Avenida principal, casa Nº 3225, del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, consignó escrito en un (01) folio útil donde manifiesto su intervención como tercero adhesivo.
En fecha 01 de junio de 2004 el ciudadano ADOLFO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ, en su carácter de autos, asistido por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ BOLÍVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.646, consignó escrito de contestación a la demanda y sus correspondientes recaudos.
En fecha 10 de junio de 2004 la parte demandada y el tercero otorgaron Poder Apud Acta a los abogados FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLÍVAR, FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ y NELSON GARCES.
Por escrito de fecha 16 de Junio de 2004 el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, consignó escrito rechazando los argumentos presentados por la parte demandada.
Por escrito de fecha 21 de junio de 2004, el ciudadano ADOLFO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ, asistido del abogado MILAGROS COROMOTO TORRES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.857, se opuso, rechazó y negó, tanto los hechos como en derecho, “el pretendido, temerario, e infundado escrito, en todo su contenido, forma y expresión”, presentado por el demandante en fecha 16-06-2004, por cuanto que lo alegado es falso de toda falsedad y el accionante utiliza mucho la mendacidad y subterfugio, con la anuencia de uno de sus coapoderados judiciales para lograr que se les reconozca la existencia de un derecho de posesión que no tiene y nunca lo tendrá.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. Dichas pruebas fueron admitidas en su oportunidad en fecha 08 de julio de 2004,
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2004, el Tribunal da por concluido el lapso probatorio y fijó oportunidad para la presentación de informes, haciendo uso de tal derecho ambas partes.
En fecha 02 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa dictó su fallo.
Por diligencias de fechas 06 y 09 de Noviembre de 2006 el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, en su carácter de autos, apeló de la decisión recaída en el presente juicio, éste recurso fue oído en ambos efectos, en fecha 13 de Noviembre de 2006, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Cumplido los trámites de distribución el mismo fue asignado a este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2006 y se le da entrada por auto de fecha 24 de Noviembre de 2006.
En fecha 18 de Enero de 2007 el abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLÍVAR, en su carácter de autos, consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2007 el Tribunal se acoge al lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2007 se difiere la Publicación de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2007 el abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, Juez Provisorio de este Juzgado se Abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 19 de Octubre de 2007, se da por vencido el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se acoge al lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, se difiere la publicación de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy catorce (14) de Enero de 2009, este Juzgado conociendo en alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso.

-III-
Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Alegatos de la parte demandante. Afirma el actor en su libelo que:
1) De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, incoan Acción Mero Declarativa en contra del ciudadano ADOLFO ANTONIO HERRERA RDRIGUEZ, para que reconozca que el ciudadano ROSO PINEDA SANDOVAL, es el único POSEEDOR desde el 26 de Mayo de 1976 de un lote de Terreno que tiene una extensión aproximada de DOS HECTAREAS (2 Has), que forma parte de la posesión de terreno denominada “Tacamahaca” o “Pegones” mayormente conocida como “Malpiquera” ubicada en el precitado caserío “La Guamita”, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y alinderado de la forma particular siguiente: ESTE, NORTE Y SUR, con terrenos de la misma posesión Tacamahaca o “Pegones”, mayormente conocida como “Malpiquera” y OESTE, que es su frente con la vía principal del caserío “La Guamita”, también conocida como calle Bolívar.;
2) Reconocerá el demandado que su representado es el único poseedor en forma continua, no interrumpida, no equívoca, pacífica, pública de buena fe y con ánimo de dueño; así mismo convendrá el accionado en su falta o inexistencia de derecho legítimo para haber obstruido y cerrado totalmente la entrada y el acceso al descrito lote de terreno mediante la edificación a su costa y orden de tres (3) paredes de bloques de concreto y machones de vigas de hierro y concreto, una por el lindero NORTE de aproximadamente QUINCE METROS LINEALES (15 MTS. L), otra por el fondo o lindero ESTE de aproximadamente DIECIOCHO METROS LINEALES (18 MTS. L) y otra por el OESTE o frente de aproximadamente QUINCE METROS LINEALES (15 MTS. L).
3) Convendrá el accionado en que tanto la existencia del derecho como poseedor de su representado, así como la inexistencia de derecho legítimo en su persona en la obstrucción y cierre total del paso hacia el descrito lote de terreno, fue expresamente reconocido por él en reunión celebrada en el día martes 20 de Enero del año 2004 en el propio lote de terreno, en la cual en forma extrajudicial y amistosa conjuntamente con su representado se transigió sobre las extensiones de cercas que debía derribar a su costa para despejar y permitir el paso hacia el tantas veces referido inmueble.

III.2.- Alegatos de la parte demandada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano ADOLFO ANTONIO HERRERA RODRÍGUEZ, debidamente asistido, por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLIVAR, consigna en nueve (9) folios útiles, escrito de contestación de demanda y expone:
Como punto previo se refirió a la falta de cualidad e interés del actor y el demandado para intentar sostener el presente juicio.
Capítulo I: Del Desconocimiento y Rechazo General, indicando que desconoce, niega, rechaza y se opone totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, a la infundada, temeraria y mal intencionada demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que en su contra interpuso el ciudadano ROSO PINEDA SANDOVAL, identificado en autos como demandante, porque todo lo alegado en dicha acción es totalmente falso de toda falsedad y pretende le reconozca la existencia de un derecho de posesión que no tiene , y pretende tener. Que además de ello de conformidad con lo previsto en el último aparte de artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente, ya que la acción Mero Declarativa no es procedente”.
Capítulo II: Del desconocimiento y rechazo especifico de toda la demanda; Que desconoce, niega, se opone y rechaza totalmente tanto en los hechos como en el derecho y en forma especifica en todo su contenido, formas y alegatos de la infundada, temeraria y mal intencionada demandada de Acción Mero Declarativa en su contra de la siguiente manera que:
1) No reconoce y no es cierto que el ciudadano ROSO PINEDA SANDOVAL, identificado en autos como demandante, sea único poseedor desde el 26 de Mayo de 1.976, de un lote de terreno que tiene una extensión aproximada de Dos Hectáreas (2 Has.), que forma parte de la posesión de tierra denominada “TACAMÁHACA” o “PEGONES”, mayormente conocida como “MALPIQUERA”, ubicado dicho lote de terreno en el precitado Caserío “La Guamita”, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, y que está alinderado de la forma particular siguiente: ESTE, NORTE Y SUR, con terrenos de la misma posesión “TACAMÁHACA” o “PEGONES”, y OESTE, con la vía Principal del Caserío “La Guamita”, también conocida como la “Calle Bolívar”. Que el Demandante es un adjudicatario, a quien se le reconoció derechos en la posesión de terreno denominada “TACAMÁHACA” o “PEGONES”, mayormente conocida como “MALPIQUERA”, ubicado en el Caserío “La Guamita” según se evidencia de Documento de Partición debidamente Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro correspondiente bajo el Nº 27, folios 106 al 128, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 13 de Agosto de 1.986, en el cual se le adjudicaron Diecinueve Mil Cien Metros Cuadrados (19.100Mts.²) que hasta la presente fecha ha ido disminuyendo por ventas realizadas por el mencionado demandante.
2) Dicho terreno le fue reconocido y adjudicado, según el documento, antes identificado, y que fue en fecha 13 de Agosto de 1.986, y no como lo pretende señalar el 26 de Mayo de 1.976, de la posesión que pretende que el le reconozca, la existencia de ese derecho, el cual insiste en “no reconocérselo por nada del mundo”. Que el demandante indica que es sobre un lote de terreno que tiene una extensión aproximada de Dos Hectáreas (2 Has.), es decir, no indica la cosa objeto de la acción con precisión porque la palabra aproximada (sic) es equivoca, de doble e incierto sentido, palabra de varios sentidos. Que en cuanto a los linderos que señala el demandante en su escrito de demanda, en especial al lindero SUR, no es cierto que colinde con la posesión de terreno que se le adjudicó como derechante, que colide por el lindero SUR con terrenos propiedad del ciudadano IGNACIO JOSÉ SANDOVAL FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.040.323, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio bajo el Nº 85, folios vto. 160 al 161, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 19/09/1.978. Que es en esa propiedad del ciudadano IGNACIO JOSÉ SANDOVAL FLORES, donde el tiene justo Título de Poseedor Legítimo, continuo, no interrumpido, pacifico, público, no equivoco y con ánimos de dueño, y que dicha posesión la ejerce sobre un lote de terreno que mide VEINTITRES METROS (23Mts) de frente por VEINTICUATRO METROS (24Mtrs.) de fondo, es decir, QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADADOS (552 Mts ²) y en la cual por ordenes del mencionado propietario desde el mes de Abril de 1.992 hasta la presente fecha, es decir, por más de doce (12) años, construyó unas bienhechurías con su propio esfuerzo, a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio.
3) No reconoce ni en forma expresa, ni tácita, que el demandante sea poseedor en forma continua, ni interrumpida, no equívoca, pacífica, pública, de buena fe y que tenga ánimo de dueño, ya que en el documento de participación, él es un adjudicatario y que con esa condición la ley le concede otras acciones distintas a la presente.
4) No conviene, ni convendrá nunca, en que el no tenga derecho legítimo para obstruir y cerrar totalmente la entrada y el acceso al descrito lote de terreno mediante la edificación a su costo y orden de tres paredes de bloques de concreto y mechones de viga de hierro y concreto, una por el Lindero NORTE: De aproximadamente Quince metros lineales (15 Mts. L) otra por el fondo o lindero ESTE: De aproximadamente Dieciocho Metros Lineales (18 Mts. L) y otra por el OESTE: O frente de aproximadamente Quince metros Lineales (15 Mts. L), porque alega ser el propietario de unas bienhechurías construidas en un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión y que es propiedad del ciudadano JOSE IGNACIO SANDOVAL FLORES y que dichas bienhechurías las construyo con autorización del ciudadano “IGNACIO JOSE FLORES” (sic).
5) No conviene, ni convendrá jamás, sobre la existencia del derecho de poseedor del demandante, y no es cierto que en su persona no exista derecho legítimo para la obstrucción y cierre total del paso hacia al descrito lote de terreno, por cuanto que ese lote de terreno debidamente delimitado, en los documentos consignados, es propiedad del accionante y que el demandado no se encuentra con derecho legítimo de propietario y poseedor legítimo en un lote de terreno propiedad del señor IGNACIO JOSE SANDOVAL FLORES y el cual colinda y es distinto al señalado por el demandante.
6) Desconoció, negó, rechazó y se opuso al hecho de que él expresamente haya reconocido en una supuesta reunión celebrada el día 20 de enero de 2004, en el supuesto propio lote de terreno, en la cual en forma extrajudicial y amistosa, supuestamente junto con ellos se transigió sobre las extensiones de cerca que debía derribar a su costa para despejar el paso hacia el tantas veces referido inmueble Que todo ello es falso de toda falsedad, porque jamás reconoció, ni se reunió en ningún lugar, tiempo ni espacio, ni extrajudicial y amistosa, ni en ninguna forma con el demandante, ni con sus Apoderados Judiciales, ni transigió de ninguna manera sobre las extensiones de cercas que debían derribar a su costa para despejar y permitir el paso hacia ningún inmueble, sino para modificar parte de la pared que derribo.

III.3.- Alegatos del tercero adhesivo: Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2004, el ciudadano JOSE IGNACIO SANDOVAL FLORES, se adhirió como interviniente adhesivo de la parte demandada, aceptando la causa en el estado que se encuentra (contestación de la demanda), apoyando, reconociendo y admitiendo todo lo alegado por el ciudadano ADOLFO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ en su defensa, escrito de defensa de fondo y contestación al fondo de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
Acervo Probatorio de la presente causa.-
IV.1.- Pruebas de la parte demandante. Invocó, ratificó e hizo valer el mérito probatorio de los autos a favor de su representado ROSO PINEDA SANDOVAL, en especifico las admisiones y confesiones que se extraen del escrito denominado contestación de demanda, presentado y suscrito por el ciudadano ADOLFO RAMON HERRERA RODRIGUEZ, haciendo valer las siguientes probanzas de la contraparte:
a) Documentales: Instrumento público acompañado por el propio demandado ADOLFO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ en su escrito de contestación de demanda marcado “A” en copia debidamente certificada constituido por el documento de Partición de la posesión “Malpiquera” “Tacamahaca” o “Pegones” protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Falcón del Estado Cojedes el 13 de Agosto de 1986, bajo el Nº 27, folios 106 al 128, protocolo Primero, Tomo I.
Alego el apoderado actor que aún cuando la ininteligible, impertinente e incoherente Tercería del ciudadano IGNACIO JOSE SANDOVAL FLORES, no ha sido Admitida en la presente causa , invoco el merito y valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del distrito Falcón del Estado Cojedes el 30 de Junio de 1998, bajo el Nº 20, folios 1 al 2, tomo III, Protocolo Primero, mediante el cual ese pretendido tercero vendió a la ciudadana MARIA ELENA ROSERO DE DIAS PEREIRA, todo un lote de terreno de Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Nueve metros con Setenta y Cinco Centímetros (16.389,75 mts), es decir, casi Dos Hectáreas (2 has), así como unas bienhechurías, en el caserío Los Monos, Carretera Nacional San Carlos Tinaquillo, es decir, a mas de Cinco Kilómetros (5 KMS) de distancia donde ocurrieron los hechos en litigio para cuya comisión el sedicente tercero autorizo al demandado. Reprodujo en copia fotostática, en dos (2) folios útiles marcado “1”.

b.- Inspección Judicial: Que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se traslade y constituya en el caserío La Guamita”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, específicamente en el lugar de ubicación de la casa del demandado ADOLFO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ.

c.- Testimoniales: Conforme con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los ciudadanos ANGEL ANTONIO FARFAN RODRIGUEZ, JOSE LUIS DIAZ, SENON ANTONIO REYES, PEDRO RAFAEL REYES, AUGUSTO ANTONIO SANDOVAL, VICENTE ANTONIO PEREZ, THIBALDO RODRIGUEZ GONZALEZ, RAMON MATUTE, WILLCAR JOSE NOGUERA, ANTONIO JOSE ALVARADO Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ.

IV.2.- Pruebas de la parte demandada.-
a. Promovieron, insistieron y ratificaron el mérito favorable de los autos y en especial todo el escrito de cuestión de fondo y de contestación al fondo de la demanda y todos los documentos públicos anexados marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, e I y el escrito de Interviniente Adhesivo.

b. Promovieron, ratificaron e insistieron en todo su valor probatorio e hicieron valer, todos y cada uno de los documentos anexados al escrito de defensas de fondo y de contestación al fondo de la demanda marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, e I.

c. Opusieron al demandante marcado “J” copia fotostática debidamente certificada de un plano ortográfico, del Fundo o Finca de la Posesión denominada “Tacamahaca” o “Pegones”, conocida como la “Malpiquera”, contentiva de un (1) folio útil y en el cual se encuentran muy bien delimitadas, alinderadas y perimetralmente demarcadas las propiedades del ciudadano demandante ROSO PINEDA SANDOVAL y de JOSE IGNACIO SANDOVAL FLORES, que es donde se encuentra el demandado principal ADOLFO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ.

d. Opusieron de igual forma consignando marcado “K” copia fotostática debidamente certificada de un documento de venta donde el ciudadano ROSO PINEDA SANDOVAL (Demandante) le vende al co-apoderado judicial GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, todos los derechos y acciones, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes bajo el Nº 15, folios 1 al 3, Tomo III, protocolo primero de fecha 02 de Junio de 2000.

e. Consignaron marcado “L”, copia fotostática debidamente certificada de un documento de Integración, donde el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, identificado de autos, como Apoderado Judicial actor, integra las propiedades que le compra a la ciudadana MARLENY DEL ROSARIO PINEDA TARAZONA y al demandante ROSO PINEDA SANDOVAL, dicho instrumento se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes bajo el Nº 15, folios 1 al 3, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 12 de Junio de 2002.

f. Consigno marcado “LL” Documento Público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 15, folios 1al 3, protocolo primero, tomo II adicional de fecha veinticinco de septiembre de 1996 y en el cual los ciudadanos JUAN ANTONIO SANDOVAL y MARIA EVANGELISTA SANDOVAL venden a GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y ROSO PINEDA SANDOVAL.

g. Marcado “M” Documento Público donde ROSO PINEDA SANDOVAL, le vende a la ciudadana MARLENY DEL ROSARIO PINEDA TARAZONA, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes bajo el Nº 26 folios 70, 91 vto., tomo II, Protocolo Primero Principal de fecha 31 de julio de 1987.

h. Documento Público marcado “N”, en el cual la ciudadana CONSUELO SANCHEZ DE FEO, le vende al señor LUIS SANTIAGO AGÜERO ARRAIZ, y el mencionado documento fue presentado por ante este mismo Tribunal para su reconocimiento en su contenido y firma nada más y nada menos que por el demandante ROSO PINEDA SANDOVAL, y dicho documento se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 41, folios 97 al 99, tomo I, Protocolo primero, de fecha 11 de Marzo de 1974.

i. Copia simple de copia certificada del documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de la Propiedad Inmobiliaria del municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 85, folios 160 vuelto y 161 vuelto, Protocolo Primero Principal de fecha 19 de septiembre de 1978, marcado “Ñ”.

j. Copia simple del documento autenticado en la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 03 de septiembre de 2002, inscrito bajo el Nº 88, tomo Nº 15 de los libros de autenticaciones, marcado “O”.

k. Consignó marcado “P” documento debidamente redactado por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, identificado en autos como coapoderado actor, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, y en donde el señor EFRAIN ANTONIO SANDOVAL, sobrino del demandante, le otorga autorización a su representado ADOLFO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ, autenticado bajo el Nº 08, tomo 34, de los Libros de Autenticaciones de fecha 03 de Septiembre de 1990, por lo que entonces su representado cumplirá 14 años de posesión legítima en el lote de terreno propiedad de su protector, AUTORIZACIÖN, esta, para que su mandante hiciera construir, bien a través de algún organismo público o privado, o por sus propios medios y recursos económicos su casa de habitación familiar en el Caserío “La Guamita”.

l. Documento emanado de la Defensoría del Pueblo del Estado Cojedes, donde se evidencia que no es cierto que a su Representado se le ordenará demoler sus bienhechurías Marcado “Q”.

m. Marcado “R” una carta o referencia en original, redactada de puño y letra por el co-apoderado judicial GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, que tiene la identificación ubicación, emblema, sello y firma fresca, por cuanto que su representado es el portador, en la cual señala que su poderdante y su esposa están autorizados para habitar la medicatura.

n) Copia simple de la constancia de la asociación de Vecinos de la Comunidad de la Guamita marcada “S”.

-V-
Consideraciones para decidir.-
Para pasar a hacer pronunciamiento en la presente causa, este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse actuando como juzgado de Alzada, realiza las siguientes consideraciones:
V.1.- De la sentencia recurrida. En fecha 02 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa dictó su fallo del tenor siguiente:
“…el cual declaró: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano ROSO PINEDA SANDOVAL, contra el ciudadano ADOLFO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ y en consecuencia declaro: Primero: Que el demandante es el único poseedor del lote de terreno descrito suficientemente en el Libelo de demanda y Segundo: Que al demandado no le asistía derecho legitimo alguno para obstruir y cerrar totalmente la entrada y acceso al mismo lote e terreno edificando las pareceres también descritas”.

V.2.- Informes de las partes en esta Alzada. La parte demandada, hoy recurrente, mediante su escrito de fecha 18 de enero de 2007, presentó sus observaciones o conclusiones alegando que:
1º El demandante no narró con claridad los hechos y no invocó el derecho que dieron origen a la querella-sic-, al indicar que el mismo no tiene cualidad ni interés para intentar la presente acción y que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
2º El A-quo no se pronunció sobre sus Informes y no valoró la testimonial del ciudadano WILCAR JOSE NOGERA AVILA y la Inspección Ocular promovida por la parte accionante.
3º La competencia para conocer de la presente Acción le correspondía a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.-
La parte demandante no presentó informes. Así se observó.-

V.3.- Punto Previo: de la competencia.-
Antes de entrar a analizar los precitados requisitos, debe esta Alzada pronunciarse acerca de la Incompetencia por la materia alegada por el recurrente en su escrito de Informes, quien considera que la presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, por lo que en primer lugar debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.

“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (02) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una segunda instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante ab-initio (al inicio) fue el correcto para asumir el conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino la Competencia Objetiva para conocer dicha causa en primera instancia.

En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.

“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.

“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.

“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.
En el caso de marras, se verifica que la presente demanda fue intentada en contra de una persona natural en búsqueda de que ésta reconociera que el demandante es el único poseedor legítimo del bien inmueble indicado en actas y además que él (demandado) no tiene derecho legítimo para obstruir o cerrar de forma total el paso hacia el descrito lote de terreno, lo cual conlleva a determinar que lo que se pretende es el reconocimiento de una Posesión Pacífica a favor del demandante y por otro lado, pero de forma concomitante, el reconocimiento de la inexistencia de algún derecho a favor del demandado para realizar actividades que obstruyan el acceso del demandante al bien inmueble que posee, peticiones ambas que ciertamente poseen carácter de Acciones Posesorias, ya sean declarativas o de protección de la misma.
Acerca de la Posesión la doctrina patria compilada por el autor patrio Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.387; 1992) al comentar el artículo 771 de la norma sustantiva civil que establece que:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La ha definido según Gert Kummerow como:
“Omissis… en consecuencia –y en principio—un hecho. Pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa”

Y a decir de Aníbal Dominici como “Omissis... la relación de hecho que proporciona la posibilidad física de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso, goce o transformación”.
Es en conclusión, la posesión es una situación de hecho que puede devenir de un derecho o de una situación de hecho, en ambos casos, sigue siendo un hecho jurídico y la protección de estas está contemplada en el ordenamiento jurídico bajo la figura de las Acciones o Querellas Interdíctales contenidas en los artículos 782 y siguientes del Código Civil, las cuales son competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil con competencia territorial en el lugar donde se encuentre ubicado geográficamente el inmueble, conforme a los artículos 690, 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en el caso de Justificaciones o Diligencias que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, le corresponde conocer de estas al Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, conforme al artículo 937 de la norma adjetiva Civil.
Siendo ello así, este órgano jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

“Omissis…

Siendo lo anterior así concluye en el presente caso que:
1º No corresponde al Juzgado de Municipio conocer de una acción mero declarativa que permita determinar la existencia de una situación de hecho (jurídico) como la posesión pacífica que pueda estar siendo ejercida sobre un bien inmueble, por cuanto la competencia en materia posesoria corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por mandato expreso de la normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2º Sólo en caso de que tal posesión esté imbuida de los caracteres de la Agrariedad desarrollados por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá conocer de dichas acciones al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción a la que pertenezca por su ubicación el inmueble sobre el cual se alega ejerce posesión pacífica el demandante, conforme a los artículos 2 y 208.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005. Así se precisa.-
3º En el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan a este sentenciador verificar que en el indicado inmueble se desarrollaban actividades agrarias al momento de interponerse y desarrollarse la controversia en la presente acción, por lo que mal puede alegar la parte demandada, hoy recurrente, a través de su apoderado judicial que dicha competencia corresponde al ámbito de tal materia agraria. Así se evidencia.-
4º Siendo la competencia por la materia de orden público y pudiendo la misma ser decretada aún de oficio, encontrándose el proceso en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo precisa la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, encontrándose la presente causa en el segundo grado de cognición y verificada como ha sido la violación de la norma en comentarios respecto a la competencia en materia de acciones y derechos sobre bienes inmuebles, es por lo que todas la decisión dictada por el A-quo (Ad-hoc), están impregnadas de absoluta nulidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y diuturna jurisprudencia ha indicado que la sentencia dictada por un juzgado incompetente por la materia es inexistente y que en consecuencia, debe ser anulada la misma dejándose vigente el procedimiento realizado, pasando los autos al Tribunal que resulte competente para conocer de la presente demanda, es así como en sentencia Nº 283 del 10 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 1999-000714 (Caso: Matadero Industrial San Juan de los Morros), haciendo uso del criterio ya sentado por la misma Sala pero de la extinta Corte Suprema de Justicia, indico al respecto:
“Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil”.
Omissis…
“Ahora bien, no hay duda que en el presente caso, la parte demandada es un Municipio, concretamente, el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. Por su parte, el tribunal que produjo a la recurrida, tal como se señaló anteriormente, fue el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que no ostenta la competencia Contencioso Administrativa. En consecuencia, dicho Órgano Jurisdiccional era incompetente para conocer de la apelación que fue elevada a su conocimiento”.

“Sobre este punto, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado anteriormente, tal como lo refiere el formalizante. Así, en auto de fecha 13 de agosto de 1998, sostuvo lo siguiente:
"No obstante que, el citado artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 1º, determina la competencia para la resolución en primer grado de las acciones y recursos intentados contra los Estados o Municipios, no atribuye la citada disposición legal la competencia a órgano jurisdiccional alguno para el conocimiento de las apelaciones y demás recursos que intentaren contra las decisiones de primera instancia, en el caso específico de acciones contra Municipios.
En tal sentido, el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al referirse a los Tribunales Superiores Civiles Contencioso Administrativos, establece en su ordinal 3º que, conocerán también en sus respectivas circunscripciones:
'De las apelaciones contra decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio'.
En este sentido, la Sala ha expresado lo siguiente:
'Como se ve, el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye a la jurisdicción ordinaria (no contencioso administrativa) el conocimiento en primera instancia de todas las acciones intentadas por o contra los Estados y los Municipios; y atribuye el conocimiento de las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de dicha jurisdicción a los tribunales a los cuales correspondan hacerlo según el derecho común, si la parte demandada es un particular, de lo cual se infiere que si la parte lo fuese un Estado o un Municipio conocerán los tribunales superiores que tengan atribuida competencia en lo civil, mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 181 y 182). Pues bien, organizada esta jurisdicción conforme al Decreto 2.057 del 8 de marzo de 1977, la competencia para la apelación corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, los cuales según el artículo 3º del Decreto 2.057 conocen de los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; esto es: 'de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio. Así se declara'. (Auto de la Sala de Casación Civil, del 15 de octubre de 1997).
Así las cosas, siendo que en el presente caso, es demandado por prescripción adquisitiva el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la competencia para el conocimiento de la apelación intentada contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia, está atribuida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas".
“El anterior criterio expresado ratificó lo sostenido por la propia Sala de Casación Civil anteriormente, la que en sentencia de fecha 17 de octubre de 1991, señaló lo siguiente:
"El procedimiento intimatorio a que se contraen las presentes actuaciones, fue instaurado contra el Concejo Municipal Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por ante (Sic) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tribunal éste que el 17 de diciembre de 1990 dictó sentencia declarando nulo todo lo actuado, a partir de la fecha de la admisión de la demanda.
Apelado el referido fallo, subieron las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien, el 3 de abril de 1991 revocó la decisión apelada, declarando con lugar el recurso ordinario ejercido por la parte intimada.
Empero, tal pronunciamiento se encuentra viciado, por haber sido emitido por un juez a todas luces, incompetente.
En efecto, el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 3º estatuye: 'Los tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán en sus respectivas circunscripciones... 3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o un Municipio'.
Estos tribunales, a los que alude el encabezamiento de la norma no son otros que los Superiores Civiles, Mercantiles y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido.
Eso fue lo que aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió, en Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional.
Es por ello que esta Corte con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido, repone la causa al estado de que un Juez Superior, con competencia en lo Contencioso Administrativo, decida el recurso ordinario de apelación interpuesto".
“Ahora bien, la competencia del órgano jurisdiccional constituye una garantía procesal y su protección es expresión del derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la derogada Constitución. Por tanto, el ser juzgado por un juez incompetente, tal y como se ha producido en el presente caso, traduce que al formalizante se le ha menoscabado su derecho a la defensa, pues se le ha desconocido un derecho que le es privativo, tal como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituye el fuero que especialmente ha establecido la Ley para conocer de la apelación que se interpuso contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia”.
“Asimismo, la omisión del Juzgado Superior en declinar el conocimiento de la causa al Juzgado competente, tradujo la infracción de los artículos 5 y 60 del Código de Procedimiento Civil, pues la competencia, salvo las excepciones legalmente establecidas, es improrrogable y, por otra parte, los jueces deben declinar la competencia en aquellos asuntos cuyo conocimiento no tengan atribuido. Igualmente, el Juzgado Superior ha debido declarar la nulidad del auto del a quo que ordenó, erradamente, la remisión del expediente a un Juzgado Superior incompetente y, al no hacerlo, resultó también infringida dicha disposición” (Negritas del Tribunal).

El supra trascrito criterio ha sido ratificado por la citada Sala en sentencias Nos. 264, 183, 791 y 107, de fechas 10 de agosto de 2001, 09 de septiembre de 2003, 18 de diciembre de 2003 y 25 de febrero de 2004 en su orden, con ponencias de los magistrados Dr. Dr. Franklin Arriechi la primera y la tercera y del Dr. Carlos Oberto Vélez la segunda y la cuarta, expedientes Nos. 2001-000276 (Caso: Pablo José Tomedes Macario), 2003-000713 (Caso: Doris Margarita Olivar Cedeño), 2002-000442 (Caso: Ecorsport Promociones y Eventos C.A.) y 2002-000252 (Caso: Nelly Esperanza Rincón Becerra) respectivamente, ha considerado la competencia como un requisito de validez de la sentencia, salvo las excepciones de Ley, que al ser dictada la sentencia por un juzgado incompetente vicia dicha sentencia, la cual debe ser anulada y declararse como inexistente, remitiéndose los autos al juzgado competente para que sea el quien dicte nueva sentencia.
Aunado al anterior criterio, observa este jurisdicente que habiéndose desarrollado el procedimiento de forma correcta, sería una reposición inútil ordenar la nulidad de todo lo actuando ante el juzgador A-quo, por lo que considerando que este juzgado es el competente por Ley para conocer de la presente Acción Mero Declarativa de Posesión, deberá en consecuencia, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 540 del 27 de julio de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 2006-000118 (Caso: Gustavo José Ruiz González y Alexander Ramón Mora González), en la cual estableció respecto a la supra citada sentencia que:
“En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional referido a que el “…proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su exámen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando no hayan sido denunciadas”.
“En el subiudice observa la Sala que el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, en su sentencia, anuló la decisión del juez del mérito y repuso la causa, considerando:
Omissis…
“En este orden de ideas estima la Sala pertinente realizar el análisis del contenido de los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos textos se lee:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 209. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a estos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”.

“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público”.

“En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial”.

“Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”.

“Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su pacífica doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos, se repite, que se trate de quebrantamientos de orden público absoluto” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

“En el texto analizado y reproducido en primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa”.
“Asimismo es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso”.
“El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa”.

“En acatamiento a la preceptiva legal contenida en el citado, artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma lo que, por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, esta viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias y que están establecidos a tenor del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia”.

“Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala la conducta del juzgador superior desatendió la ratio legis del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pues ella le imponía conocer y decidir el fondo de lo litigado, luego de declarar la nulidad de la sentencia de la primera instancia conforme al artículo 244 eiusdem” (Negritas y subrayado de esta Alzada).


“El ad quem, en el caso bajo decisión, ordenó la reposición de la causa porque en su decir, en el fallo del juez del mérito se había omitido pronunciamiento sobre alegaciones de los litigantes; en consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia”.

“Ahora bien, para fundamentar de su decisión el ad quem se apoyó en la preceptiva legal contenida en el propio artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y expresó, como se evidencia del texto de la recurrida trascrito supra, que por cuanto el juez de la causa dejó de decidir de forma expresa, positiva y precisa y sin atenerse a lo alegado y probado en autos, debía reponerse la causa al estado de que fuera corregido el referido vicio; cuando su deber ineludible es el de resolver el fondo de la controversia y corregir los vicios en que incurrió el juez del mérito, para de esta manera garantizar el derecho a la defensa, restaurar el orden procesal desequilibrado en resguardo del principio de economía procesal y realizar la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación cual es la revisión y decisión de la materia sometida a su conocimiento”.
“La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la ‘nulidad por nulidad’ (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Omissis…
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia por parte del Juez Superior de una subversión procesal que violenta el derecho a la defensa al haber ordenado una reposición inútil y mal decretada, así como una evidente inmotivación en su fallo, lo que deviene en infracción de los artículos 15, 209 y 243 ordinal 4°, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho referido, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios detectados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casará de oficio, anulará la decisión recurrida y ordenará corregir los vicios evidenciados tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

El anterior criterio jurisprudencial acerca de la declaratoria del fallo por el juzgado A-quem en los casos que el A-quo haya dictado una sentencia nula, conforme a la interpretación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, fue sentado en sentencia de la misma Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 29.07.1994 (Caso: Olivetti de Venezuela, C.A.) y ha sido reiterado en los fallos Nos. 81, 1093 y 1315 de fechas 30.03.2000, 15.09.2004 y 09.11.2004, con ponencias de los magistrados Dr. Carlos Oberto Vélez el primero y del Dr. Tulio Álvarez Ledo las dos (2) últimas, expedientes Nos.1999-000312 (Caso: Bertha Celina Ramírez y otros contra Fabio Germán Duque y otra), 2004-000013 (Caso: Augusta María Marcano Brito) y 2004-000608 (Caso: José Antonio Márquez Leitón).

En fuerza de las precedentes consideraciones, no le queda la menor duda a este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, que la competencia para conocer de la presente acción Mero Declarativa acerca de la Posesión alegada, sin importar la cuantía de la misma y por disposición expresa de la Ley, correspondía a un juzgado de Primera Instancia Civil ubicado en jurisdicción donde se encuentra el inmueble que alega poseer de forma pacífica la parte demandante, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes; en consecuencia, deviene la incompetencia material del Juzgador A-quo (Ad-hoc) y consecuencialmente, deberá ser anulado el fallo dictado en fecha 02 de noviembre de 2006 y declarado Inexistente, debiendo proceder a sentenciar la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

V.4.- Acerca de la acción mero declarativa.-
Ahora bien, siendo que le corresponde a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse para dictar la correspondiente sentencia de fondo, considera necesario realizar algunas consideraciones acerca de la Acción Mero Declarativa contenida en el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La doctrina patria ha establecido respecto a la acción mero declarativa que para que esta sea procedente debe existir un interés actual, lo cual era compartido por el legislador del derogado texto procesal civil de 1916 al establecer en el artículo 14 que “Para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual”. Es así como respecto al derogado artículo 14 el autor patrio Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano estableció que (pp.54-55; 1973):
“¿QUE ES UNA ACCION? NO HAY ACCION SIN INTERES”
“I.--- Acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante Jueces lo que se nos deba nihil aliud est actio quam jus, quod sibi debeatur, judicis persequendi: lo que se nos deba; es decir, la cosa o derecho que nos corresponda. Esta sencilla definición explica el aforismo legal que encabeza el artículo preinserto. Pues que no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, claro es que no hay acción si no hay interés. Seria absurdo permitir que una persona llame a juicio a otra sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los Tribunales. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado solo en el capricho del litigante o en motivos de interés ajeno, la acción no puede prosperar”.

Precisa el autor en comentarios:
“¿CÓMO DEBE SER ESE INTERÉS?”
“II.--- No se exige en la disposición que examinamos que sea siempre actual el interés, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, ya que esté sufriéndose del daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, etc. Puede ser también eventual o futuro, como sucede en los interdictos prohibitivos, porque la obra nueva o la cosa que amenaza daño no están causando aún el perjuicio temido; o cuando un heredero, cuyo derecho de aceptación no ha prescrito, intenta alguna acción meramente conservatoria de los hereditarios, pues su interés, que depende de la aceptación, es apenas eventual”.
“Hay casos, sin embargo, en que la ley requiere para que haya acción un interés actual, como en los interdictos posesorios, en que los hechos que dan origen a la acción interdictal deben estar obrando sus efectos para el instante en que se propone la querella13”.

En lo que respecta a la vigente norma procesal contenida en el Código de Procedimiento Civil de 1986, observa este jurisdicente que este en su exposición de motivos, la cual toma este jurisdicente de la obra Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil (pp.409-410; 1986) precisa que:
“Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de as demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia que un derecho o de una relación jurídica”.
“Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y limites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la menor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente”.
Es así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 665 de fecha 05 de diciembre de 2002, Expediente Nº 2000-000374 (Tops and Bottoms Internacional C.A. y Mundo Jeans Venezolanos), en la cual se ratificó el criterio que respecto a la Acción Mero Declarativa establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esbozó la Sala de Casación Civil del otrora Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 08 de julio de 1999, en la cual expresó:
“Omissis…
“El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

“La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta”.

“Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

“De igual forma, el Maestro Luís Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada. (Luís Loreto. Ensayos Jurídicos).”

“De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia”.

“La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999) ”.

“De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente”.

“Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración”.

“Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral”.

“En el presente caso, el contradictorio no surge en cuanto a la declaración de la existencia o no de la relación laboral, porque ambas partes admitieron ese hecho, ni respecto a la titularidad de los derechos que la Ley le confiere al demandado por su condición de trabajador, sino que la contención se circunscribe al monto al que ascienden dichos derechos”.

“Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza”.

“El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:
“La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
Omissis…

Ahora bien, en base a la citada jurisprudencia, contentiva de los aportes doctrinarios citados en el corpus de la misma, se evidencia que la Acción Mero Declarativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil existen condiciones que son requeridas, de forma concomitante y concordante, para que pueda darse la acción de mera declaración o de certeza, a saber:
1º La voluntad de la ley de la cual se pide la declaración;
2º Legitimatio ad causam o Legitimación a la causa;
3º Debe destacarse el interés en obrar; y
4º Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés.

Estos requisitos son concomitantes y deben ser demostrados de forma conjunta para que pueda prosperar la petición de Mero Declaración de un Derecho que solicite el justiciable. En consecuencia, pasa este jurisdicente a verificar cada uno de ellos así, invirtiendo el orden metodológico de análisis en virtud de la naturaleza de necesaria convivencia de los indicados requisitos, lo cual conlleva a la conclusión de que al verificarse la inexistencia de una de las condiciones necesarias y concomitantes, se hace innecesario el análisis del resto de ellas, en consecuencia:
Respecto a la Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés, observa este jurisdicente que el supuesto ejercicio de posesión que alega el demandante le asiste no es en sí un derecho que pueda ser declarado mediante una acción mero declarativa, por cuanto tal como lo indica la doctrina patria indica la posesión es un hecho jurídico que goza de medios de protección especial contemplados en los artículos 781 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de la petición del demandante de que se le reconozca como único poseedor y que el demandado aceptase que no gozaba de derecho alguno para obstruir y cerrar el acceso al terreno que posee, no es objeto de una acción mero declarativa, sino que gozaba el demandante de las acciones posesorias indicadas y en consecuencia, la presente acción debió ab-initio ser declarada SIN LUGAR por INADMISIBLE, como en efecto lo declarará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Vista la anterior declaratoria de existencia de otro medio judicial capaz de satisfacer la pretensión del demandante, se hace innecesario el análisis de los restantes tres (3) requisitos concomitantes para la procedencia de la acción mero declarativa. Así se declara.-

-VI-
Decisión.-
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2006 por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ actuando en su carácter de autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Ad-Hoc de fecha 02 de noviembre de 2006.-
SEGUNDO: Se ANULA Y SE DECLARA INEXISTENTE la sentencia dictada por el Juzgado del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Ad-Hoc en fecha 02 de noviembre de 2006 que declaró CON LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por el ciudadano ROSO PINEDA SANDOVAL en contra del ciudadano ADOLFO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas y todas las actuaciones realizadas por él Tribunal A-quo (Ad-Hoc).-
TERCERO: SIN LUGAR por INADMISIBLE la presente demanda de acción mero declarativa intentada por el ciudadano ROSO PINEDA SANDOVAL en contra del ciudadano ADOLFO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados en actas.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, remítase y déjese Copia Certificada. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.-

Expediente Nº 4784.
AECC/SmVr/lilisbeth.-