REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 149º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): RENALDO JOSE GARCIA VILLENA y SIXSIL MARILYN LICON LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.663.170 y V-19.259.020, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MAURA VILLENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.759.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 5256.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Diciembre de 2008, los ciudadanos RENALDO JOSE GARCIA VILLENA y SIXSIL MARILYN LICON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.663.170 y 19.259.020, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MAURA VILLENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.759, presentaron escrito por ante el Juzgado Distribuidor mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada por auto de fecha 07 de Enero de 2009. Consignaron Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
En el día de hoy, doce (12) de Enero de 2009, comparecen personalmente por ante este Tribunal los ciudadanos RENALDO JOSE GARCIA VILLENA y SIXSIL MARILYN LICON LOPEZ, asistidos por la abogada MAURA VILLENA, y ratifican la solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 16 de Diciembre de 2008.
En esta misma fecha de hoy, 12 de Enero de 2009, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos RENALDO JOSE GARCIA VILLENA y SIXSIL MARILYN LICON LOPEZ, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El Artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el Artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicciòn ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos RENALDO JOSE GARCIA VILLENA y SIXSIL MARILYN LICON LOPEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de septiembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio tres (3) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) En el día de hoy, doce (12) de Enero de 2009, comparecen personalmente por ante este Tribunal los ciudadanos RENALDO JOSE GARCIA VILLENA y SIXSIL MARILYN LICON LOPEZ, asistidos por la abogada MAURA VILLENA, y ratifican la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 16 de Diciembre de 2008, con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos y/o bienes, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Manrique, cruce con Ricaurte, casa sin numero, Municipio Tinaco Ciudad del estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
4º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“Contrajimos Matrimonio por ante la jefatura del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, del estado Cojedes en fecha 09 de Septiembre de 2006…
Omisis…
Es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de muto y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos de acuerdo al artículo 185,189 y 190 del Código Civil. De acuerdo a las cláusulas que siguen a continuación:
De conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Civil vigente convenimos suspender nuestra vida en común en consecuencia el cónyuge señor RENALDO JOSE GARCIA VILLENA, ya identificado, se separara del inmueble ubicado en la Calle Manrique cruce con Ricaurte casa sin numero del Municipio Tinaco. En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes en nuestro matrimonio no adquirimos bienes que liquidar…
CLAUSULA EXPRESA: Ambas de mutuo acuerdo hemos convenido que los bienes que adquirimos después que sea decretada nuestra separación van a ser bienes propios y no van a pertenecer a la comunidad Conyugal. Omisis..”
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos: RENALDO JOSE GARCIA VILLENA y SIXSIL MARILYN LICON LOPEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V- 13.663.170 y V- 19.259.020, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MAURA VILLENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.759, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos y/o bienes solicitada por los ciudadanos: RENALDO JOSE GARCIA VILLENA y SIXSIL MARILYN LICON LOPEZ, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos RENALDO JOSE GARCIA VILLENA y SIXSIL MARILYN LICON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V- 13.663.170 y V- 19.259.020, respectivamente, ambos de este domicilio, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy 12 de Enero de 2009, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN
EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, de Austria, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
Los Manifestantes y su Abogado
Asistente,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. Nº 5256.-
AECC/SMVR/Lilisbeth.
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