REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: CARLOS MIGUEL HERNANDEZ FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.245 y de este domicilio.
Abogado Asistente: REYNALDO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.321 y de este domicilio.

Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5183.-
-II-
Antecedentes.-
Se inicia el juicio mediante solicitud presentada en fecha 14 de agosto de 2008 por el ciudadano CARLOS MIGUEL HERNANDEZ FRANCISCO, debidamente asistido por el abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA y previa distribución de causas ante el juzgado Distribuidor de ésta misma fecha, fue asignada a este Juzgado dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 se admitió la precitada solicitud, en la que se acordó mediante edicto el emplazamiento a cuantas personas puedan tener interés directo y manifiesto sobre la referida solicitud. Se notificó mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Mediante diligencia el ciudadano CARLOS MIGUEL HERNÁNDEZ FRANCISCO, debidamente asistido por el abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, manifestó haber recibido el edicto librado en fecha 19 de septiembre de 2008 a los fines de su publicación.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008 el ciudadano CARLOS MIGUEL HERNÁNDEZ FRANCISCO, debidamente asistido por el abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, le confiere Poder Especial Apud-Acta al referido abogado, tal como consta al folio diecinueve (19) de la presente solicitud.

Riela al folio veinte (20) diligencia estampada por la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada SORAYA M. VILORIO R., mediante la cual dejó constancia haber fijado en la cartelera del Tribunal un ejemplar del Edicto librado, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19 de septiembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2008 el abogado REYNALDO MÚJICA MENDOZA, en su carácter de autos, consignó un ejemplar del diario del El Nacional donde aparece el Edicto publicado; el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008.

Consta al folio veinticuatro (24) diligencia estampada por el Alguacil Accidental de este Juzgado, donde consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de estado Cojedes de fecha 16 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008 se dejó constancia del vencimiento del lapso para realizar la oposición en la presente solicitud.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008 se dejó constancia del vencimiento para dar contestación a la demanda en la presente causa.

Por auto de fecha 07 de enero de 2009 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes intervinientes hicieran uso de tal derecho.

-III-
Alegatos de la parte demandante.-
En su escrito libelar el solicitante alega que:
1º Es el único y exclusivo propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: 128-IAU; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60U71809, SERIAL DE MOTOR: V-8; MARCA FORD; MODELO F-600; AÑO 78; COLOR AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA, el cual le pertenece según consta en documento privado suscrito y firmado entre su persona y los ciudadanos JOSÉ LUIS CORTEZ HERNÁNDEZ y CARMEN PINTO DE CORTEZ, documento que adjuntó a la solicitud en original marcado con la letra “A”. A los fines legales que le interesan, debe intentar, como en efecto lo hace, una ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, donde se declare que el vehículo en cuestión, es efectivamente de su propiedad.
2º Adjunta a la mencionada solicitud, documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el Nº 52, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado con la letra “B”, donde consta en la parte in fine del referido documento, que los ciudadanos JOSÉ LUIS CORTEZ HERNÁNDEZ y CARMEN PINTO DE CORTEZ, le vendieron mediante documento privado anexo y marcado con la letra “A”, el vehículo descrito, le hicieron la entrega material del mismo y recibieron el precio convenido.
3º Sin embargo, no cuenta con un documento que se le acredite la plena propiedad sobre el vehículo, por ello ocurre ante esta autoridad, para que previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley y del procedimiento legal debido, se sirva declarar mediante la presente acción, la certeza de propiedad de referido vehículo a su favor, todo ello a los fines legales pertinentes.
Asimismo, solicitó que una vez evacuadas estas actuaciones, le sea devuelto el original con sus resultas, a los fines de registrar la propiedad del referido vehículo ante la oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

-IV-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca de la Acción Mero Declarativa, lo cual pasa a realizar seguidamente:
La Acción Mero Declarativa se encuentra contenida en el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La doctrina patria ha establecido respecto a la acción mero declarativa que para que esta sea procedente debe existir un interés actual, lo cual era compartido por el legislador del derogado texto procesal civil de 1916 al establecer en el artículo 14 que “Para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual”. Es así como respecto al derogado artículo 14 el autor patrio Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano estableció que (pp.54-55; 1973):
“¿QUE ES UNA ACCION? NO HAY ACCION SIN INTERES”
“I.--- Acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante Jueces lo que se nos deba nihil aliud est actio quam jus, quod sibi debeatur, judicis persequendi: lo que se nos deba; es decir, la cosa o derecho que nos corresponda. Esta sencilla definición explica el aforismo legal que encabeza el artículo preinserto. Pues que no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, claro es que no hay acción si no hay interés. Seria absurdo permitir que una persona llame a juicio a otra sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los Tribunales. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado solo en el capricho del litigante o en motivos de interés ajeno, la acción no puede prosperar”.

Precisa el autor en comentarios:
“¿CÓMO DEBE SER ESE INTERÉS?”
“II.--- No se exige en la disposición que examinamos que sea siempre actual el interés, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, ya que esté sufriéndose del daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, etc. Puede ser también eventual o futuro, como sucede en los interdictos prohibitivos, porque la obra nueva o la cosa que amenaza daño no están causando aún el perjuicio temido; o cuando un heredero, cuyo derecho de aceptación no ha prescrito, intenta alguna acción meramente conservatoria de los hereditarios, pues su interés, que depende de la aceptación, es apenas eventual”.
“Hay casos, sin embargo, en que la ley requiere para que haya acción un interés actual, como en los interdictos posesorios, en que los hechos que dan origen a la acción interdictal deben estar obrando sus efectos para el instante en que se propone la querella13”.
En lo que respecta a la vigente norma procesal contenida en el Código de Procedimiento Civil de 1986, observa este jurisdicente que este en su exposición de motivos, la cual toma este jurisdicente de la obra Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil (pp.409-410; 1986) precisa que:
“Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia que un derecho o de una relación jurídica”.
“Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y limites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la menor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente”.
Es así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 665 de fecha 05 de diciembre de 2002, Expediente Nº 2000-000374 (Tops and Bottoms Internacional C.A. y Mundo Jeans Venezolanos), en la cual se ratificó el criterio que respecto a la Acción Mero Declarativa establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esbozó la Sala de Casación Civil del otrora Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 08 de julio de 1999, en la cual expresó:
“Omissis…
“El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

“La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta”.

“Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

“De igual forma, el Maestro Luís Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada. (Luís Loreto. Ensayos Jurídicos).”

“De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia”.

“La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999) ”.

“De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente”.

“Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración”.

“Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral”.

“En el presente caso, el contradictorio no surge en cuanto a la declaración de la existencia o no de la relación laboral, porque ambas partes admitieron ese hecho, ni respecto a la titularidad de los derechos que la Ley le confiere al demandado por su condición de trabajador, sino que la contención se circunscribe al monto al que ascienden dichos derechos”.

“Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza”.

“El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:
“La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
Omissis…

Ahora bien, en base a la citada jurisprudencia, contentiva de los aportes doctrinarios citados en el corpus de la misma, se evidencia que la Acción Mero Declarativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil existen condiciones que son requeridas, de forma concomitante y concordante, para que pueda darse la acción de mera declaración o de certeza, a saber:
1º La voluntad de la ley de la cual se pide la declaración;
2º Legitimatio ad causam o Legitimación a la causa;
3º Debe destacarse el interés en obrar; y
4º Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés.
Estos requisitos son concomitantes y deben ser demostrados de forma conjunta para que pueda prosperar la petición de Mero Declaración de un Derecho que solicite el justiciable. En consecuencia, pasa este jurisdicente a verificar cada uno de ellos así, invirtiendo el orden metodológico de análisis en virtud de la naturaleza de necesaria convivencia de los indicados requisitos, lo cual conlleva a la conclusión de que al verificarse la inexistencia de una de las condiciones necesarias y concomitantes, se hace innecesario el análisis del resto de ellas, en consecuencia:
Respecto a la Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés, observa este jurisdicente que el supuesto derecho de propiedad del bien deviene de un documento privado no reconocido ni por la autoridad competente o por órgano judicial alguno, el cual cursa al folio seis (6) de autos, donde supuestamente JOSE LUIS CORTEZ HERNANDEZ y su cónyuge CARMEN PINTO DE CORTEZ le venden el vehiculo FORD F-600, descrito suficientemente en el cuerpo de dicho documento al igual que la identificación del supuesto vendedor, al hoy accionante ciudadano CARLOS MIGUEL HERNANDEZ FRANCISCO, identificado en actas.
Ahora bien, planteada la situación de esta manera, observa este sentenciador que respecto al Reconocimiento de documento privado establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen que:
“Artículo 440. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Omissis…

“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ahora bien, una vez más se reitera que la propiedad de los bienes muebles sometidos a régimen de publicidad de la propiedad vehicular tal como lo establece el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en sus artículos 26 y 48 y su reglamento en el artículo 78 y siguientes, ameritan de la presentación del título que acredite la propiedad o traslación del derecho de propiedad del bien, en este caso, del documento de venta entre los ciudadanos JOSE LUIS CORTEZ HERNANDEZ y su cónyuge CARMEN PINTO DE CORTEZ y el hoy demandante CARLOS MIGUEL HERNANDEZ FRANCISCO, siendo un documento privado no reconocido, es decir, no autenticado ante una Notaria o reconocido judicialmente mediante sentencia, disponía de otro medio judicial para obtener el reconocimiento del derecho de propiedad que indica le asiste sobre el bien mueble (vehículo), como lo era realizando la solicitud judicial de que las personas que le trasladaron su supuesto derecho de propiedad, reconocieran tal acto jurídico ante el Tribunal competente, adquiriendo así ese documento de venta certeza en lo que respecta a su fecha y valor jurídico conforme al artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-
Vista la anterior declaratoria de existencia de otro medio judicial capaz de satisfacer la pretensión del demandante, se hace innecesario el análisis de los restantes tres (3) requisitos concomitantes para la procedencia de la acción mero declarativa. Así se declara.-

-V-
DECISIÓN.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano CARLOS MIGUEL HERNANDEZ FRANCISCO, asistido de abogado, plenamente identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de este fallo y por no haberse constituido contraparte en la misma. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p. m.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.


Expediente N° 5258.
AECC/SVR/zuly herrera.-