REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES.
San Carlos, 09 de enero de 2009.
198° y 149°
EXPEDIENTE: 7.721
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad).
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: TRINIDAD PARRA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.118.246.

ABOGADA ASISTENTE: AURA ROZA PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.466
-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
Visto el escrito presentado por la ciudadana TRINIDAD PARRA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.118.246, domiciliada en la Urbanización Cañaveral, calle 75, casa número 107.114, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada AURA ROZA PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.466, mediante el cual interpuso Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 1997, que declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio tramitada en estos autos, interpuesta por el ciudadano FELIX RAMON PARRA RAMIREZ contra la ciudadana TRINIDAD PARRA; fundamentando su pretensión en los artículos 327 y 328 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:
Alega la recurrente en su escrito de Recurso de Invalidación, que en ningún momento tuvo conocimiento de la demanda de Divorcio tramitada en estos autos, interpuesta por el ciudadano FELIX RAMON PARRA RAMIREZ en su contra, enterándose de la misma en fecha 18 de noviembre de 2008, a través de un Alguacil que se presentó en su casa ubicada en la urbanización Cañaveral, calle 75, casa Nº 107-114, Valencia, Estado Carabobo, para citarla para dar contestación a una demanda por Partición de Comunidad Conyugal, intentada en su contra por el ciudadano FELIX RAMON RAMIREZ, para que se presentará al Tribunal a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, luego de la detenida revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal observa:
Que obra al folio 58 de este expediente, diligencia de fecha 12 de marzo de 2004, suscrita por recurrente, la ciudadana TRINIDAD PARRA TORTOLERO, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia cuya invalidación peticiona, dictada por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 1997, que declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio tramitada en estos autos, interpuesta por el ciudadano FELIX RAMON PARRA RAMIREZ en su contra.-
Tal actuación deja evidencia en forma clara e inequívoca que la recurrente TRINIDAD PARRA TORTOLERO, tuvo al menos para esa fecha 12 de Marzo de 2004, pleno conocimiento de la sentencia cuya invalidación peticiona y del proceso seguido en su contra que motivó la misma y en tal sentido ha debido interponer el RECURSO DE INVALIDACION bajo análisis dentro del mes siguiente a esa oportunidad y no luego de pasados más de cuatro años, conforme lo dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:

“Artículo 335: En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”. (negrillas del Tribunal).-

Considera pertinente este juzgador, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
En criterio de este administrador de justicia, la caducidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión por constituir esta la expresión del ejercicio de la acción y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, y le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención en casos en los cuales la pretensión propuesta este destinada a fracasar por carecer el demandante del derecho a accionar, como sucede en el caso de marras, al haberse ejercido la acción luego del lapso establecido fatalmente por la Ley para ello, dejando de existir un interés jurídico susceptible de tutela judicial, razón por la que deviene en INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACION bajo análisis y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Invalidación propuesto por ciudadana TRINIDAD PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.118.246, asistida por la abogada AURA ROZA PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.466. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las dos y siete horas de la tarde (02:07 P.M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 7.721
LEGS/HMCM/nahirg.