REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 23 de enero de 2009.
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 10.901
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ HECTOR PEÑALOZA RAMIREZ y JULIETA TRINIDAD SUCRE, Cédulas de Identidad Nros. V-9.186.052 y V-5.877.157, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: EMELI AZUAJE, Inpreabogado
N° 61.587


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal actuando como Juzgado distribuidor, en fecha doce (12) de noviembre de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos JOSÉ HECTOR PEÑALOZA RAMIREZ y JULIETA TRINIDAD SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.186.052 y V.-5.877.157, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada EMELI AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.587, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha doce (12) de febrero de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio tres (3) de este expediente, marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo. En Tinaco, Estado Cojedes, donde vivieron armónicamente y en forma ininterrumpida hasta el 13 de marzo de 2000, sin haber entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.-

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 6, folio 8 de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados durante el año 1998, que acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio tres (3) de este expediente, marcada con la letra “A”.-

Admitida la solicitud por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JOSÉ HECTOR PEÑALOZA RAMIREZ y JULIETA TRINIDAD SUCRE.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: JOSÉ HECTOR PEÑALOZA RAMIREZ y JULIETA TRINIDAD SUCRE, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el 13 de marzo del año 2000, es decir hace más de 8 años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: JOSÉ HECTOR PEÑALOZA RAMIREZ y JULIETA TRINIDAD SUCRE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.186.052 y V-5.877.157, respectivamente, de este domicilio, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 6, folio 8, de los libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos que en copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.


En la misma fecha, siendo las DIEZ Y TREINTA minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.-









Exp. 10.901
LEGS/HMCM/Nahir.-