REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 23 de Enero de 2009.-
198º y 149º
Visto el escrito de reforma de demanda, presentado en fecha 20 de Enero del presente año, por la Abogada en ejercicio HORTENCIA JACQUELINE APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.037 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, actuando con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora ciudadano NELSON ALFONSO MÉNDEZ, inserto a los folios 205 al 208 de este expediente, este Tribunal observa:
El lapso para contestar la demanda en el presente proceso, concedida a la demandada “ALZAPRIMA, S.R.L.” y a al Defensor Judicial de “todas aquellas personas que se crean con derecho”, se inició en fecha 1º de diciembre de 2008, y la parte demandada Sociedad de Comercio “ALZAPRIMA, S.R.L.”, representada por el abogado ALÍ ALVARADO AGUILAR, consignó el día de despacho catorce, correspondiente a ese lapso de veinte días de despacho, escrito contentivo de su contestación al fondo de la demanda.-
En ese sentido, debe destacarse que la parte demandante consignó luego de haber acontecido en este proceso la referida contestación al fondo de la demanda por parte de la demandada Sociedad de Comercio “ALZAPRIMA, S.R.L.”, el escrito bajo análisis que contiene una reforma de demanda.-
En ese orden de ideas, observa este Juzgador que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, señala que, “el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda…”, y siendo así, observa este juzgador que, en el caso bajo estudio, para el momento de presentarse la reforma de la demanda, la demandada Sociedad de Comercio “ALZAPRIMA, S.R.L.”, había dado su contestación al fondo de la demanda, quedando trabada la litis en cuanto a esta demandada en los términos que se deducen en su contestación, y de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, situación que no permite que la demanda ya contestada en su fondo pueda ser reformada, aun cuando para la oportunidad en que fue presentada la reforma, el defensor judicial de “todas aquellas personas que se crean con derecho”, no había propuesto su contestación.
En criterio de este Juzgador, la admisión de la reforma de la demanda propuesta, violaría el derecho a la defensa de la demandada “ALZAPRIMA, S.R.L.”, que dio contestación al fondo, ya que pudiera existir la posibilidad de que sean sus propios argumentos y defensas expuestos en su contestación al fondo, los que motiven la reforma planteada, lo cual constituye una ventaja que no se puede conceder a la parte demandante, ya que debe entenderse ya trabada la litis, en cumplimiento de la obligación de los jueces de garantizar a las partes el derecho a la defensa, en igualdad de condiciones, sin preferencia ni desigualdades, consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. -
Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reforma de la demanda que contiene el escrito presentado en fecha en fecha 20 de Enero del presente año, por la Abogada en ejercicio HORTENCIA JACQUELINE APONTE, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora ciudadano NELSON ALFONSO MÉNDEZ, que riela inserto a los folios 205 al 208 de este expediente.-


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.





LEGS/HMCM/Ana
Exp. Nº. 10.107