REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 20 de enero de 2009.
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 10.899
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR y GILBERTO RAMÓN AGUILAR PÉREZ, Cédulas de Identidad Nros. V-8.674.226 y V-10.329.675, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: IVYS MORILLO, Inpreabogado N° 103.953


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal actuando como distribuidor en fecha ocho (08) de noviembre de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR y GILBERTO RAMÓN AGUILAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.674.226 y V.-10.329.675 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada IVYS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, el día nueve (09) de noviembre del año mil novecientos noventa (1990), según consta del acta de matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio tres (3) de este expediente, marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la calle Carabobo cruce con Mariño, sector Banco Obrero, casa Nº 3-103, de la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, donde vivieron armónicamente y en forma ininterrumpida hasta el 04 de mayo de 1998; decidiendo no continuar una vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación matrimonial. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que reclamar.-

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 284, folio 399 de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados durante el año 1990, que acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio tres (3) de este expediente, marcada con la letra “A”.-

Admitida la solicitud por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR y GILBERTO RAMÓN AGUILAR PÉREZ.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR y GILBERTO RAMÓN AGUILAR PÉREZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el 04 de mayo del año 1998, es decir hace más de 10 años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR y GILBERTO RAMÓN AGUILAR PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.674.226 y V-10.329.675, respectivamente, de este domicilio, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 284, al folio 399, de los libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos que en copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.-









Exp. 10.899
LEGS/HMCM/Nahir.-