REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 19 de Enero de 2009.
198º y 149°
EXPEDIENTE: 10.915
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento por
Error Material.
DECISIÓN: Definitiva.
-I-
DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE:
MARÍA MANZO, Cedula de Identidad N° V-4.097.009.
ABOGADOS ASISTENTES:
JOSÉ MANUEL OCHOA, Inpreabogado Nº
27.686.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Mediante escrito presentado en fecha 1º de Diciembre de 2008, la ciudadana MARÍA MANZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº 4.097.009, domiciliada en valencia Estado Carabobo, asistida por el abogado JOSÉ MANUEL OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.686, domiciliado en la Avenida Carabobo, Nº 102-39, entre Rondón e Independencia, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, solicitó la Rectificación de la Partida de su Nacimiento. Seguidamente el Tribunal le dio entrada a la referida solicitud, asignándole el Nº 10.915, de la nomenclatura interna de este Tribunal.-
Alegó la solicitante, que el acta de nacimiento Nº 109, año 1954, folio 56, contenida en el Libro de Registro Civil llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, adolece de un error cometido por el funcionario encargado de asentar dicha partida, ya que involuntariamente identificó a la madre de la solicitante, con el apellido MANSO, siendo su verdadero apellido MANZO.-
Que en razón de ello, solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se corrija el error cometido y se ordene la rectificación de la partida de nacimiento por el procedimiento sumario.
Produjo la solicitante como medios probatorios junto con el escrito solicitud:
1. Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante MARÍA MANZO (folio 03).
2. Cédula de Identidad laminada de la madre de la solicitante, ciudadana MARÍA CRISTINA MANZO, expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería, en fecha 14 de Diciembre de 1971 (folio 04).
3. Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana MARÍA MANZO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 18 de junio de 2008 (folio 05).
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante, ciudadana MARÍA CRISTINA MANZO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre de 2008, (folio 06 y 07).
Finalmente consignó mediante diligencia fechada el 16 de enero de 2009, Certificación de Datos Filiatorios de la solicitante, ciudadana MARÍA MANZO, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha 15 de Enero de 2009 (folio 11).
En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, lo denunciado por la solicitante MARÍA MANZO, es indudablemente un ERROR MATERIAL, cometido por el funcionario encargado de transcribir su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimientos que por duplicado llevaba la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes durante el año 1954, lo cual se evidencia claramente de la copia certificada expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 18 de junio de 2008, que efectivamente se identifico a la madre de la solicitante erróneamente como “…MARÍA CRISTINA MANSO…”, cuando debió anotarse “…MARÍA CRISTINA MANZO…”, que es lo correcto.-
Este Juzgado con vista de lo planteado en la solicitud que antecede y analizados los elementos probatorios acompañados a la misma, encuentra evidenciado claramente el error cometido, por constatarse tanto en la copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante MARÍA MANZO; en la cédula de identidad laminada de la madre de la solicitante, ciudadana MARÍA CRISTINA MANZO, expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería, en fecha 14 de Diciembre de 1971; en la copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante, ciudadana MARÍA CRISTINA MANZO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre de 2008; así como de la Certificación de Datos Filiatorios de la solicitante, ciudadana MARÍA MANZO, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha 15 de Enero de 2009, las cuales rielan insertas a los folios 03, 04, 06, 07 y 11 de este expediente, la diferencia existente en el apellido de la ciudadana MARÍA CRISTINA MANZO, madre de la solicitante, lo que resulta coincidente con su planteamiento, siendo correcto que el verdadero apellido de la madre de la solicitante MARÍA MANZO, es “…MARÍA CRISTINA MANZO…”, por lo que es obvio que en el presente caso, el funcionario que extendió el acta o partida de su nacimiento, incurrió en un error material de trascripción.-
En tal sentido, considera quien aquí decide, que se hace innecesario y por demás oneroso a la parte seguir todo el proceso del juicio ordinario para la corrección del error que se cometió en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, durante el año 1.954, y cuyo duplicado reposa en el Registro Principal Civil de esta Entidad Federal, en el Acta de Nacimiento, anotada bajo el Nº 109, folio 56, del año 1954, siendo por ende aplicable el procedimiento establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud declara evidente la existencia del error material aducido por el solicitante. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Asiento que aparece inserto en el Acta de Nacimiento registrada bajo el Nº 109, del Libro de Registro Civil de Nacimientos que por Duplicado era llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tinaco (hoy Registro Civil) del Estado Cojedes, durante el año 1954, contentivo del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA MANZO, y que igualmente reposa en el Registro Principal Civil de esta Entidad Federal, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado y en tal virtud, donde dice: “……….que es hija ilegítima de: MARÍA CRISTINA MANSO……….”, DEBE DECIR Y LEERSE: “……….que es hija ilegítima de: MARÍA CRISTINA MANZO……….”.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad Federal, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03.25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
EXP. Nº 10.915
LEGS/HMCM/Ana
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