REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 19 de enero de 2009.-
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº. 10.883
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: DELIO JOSE ROCHE y MIRIAN TROSELL GUEVARA.
CEDULAS DE IDENTIDAD: Nros. V-4.099.159 y V-7.563.579
ABOGADO ASISTENTE: YERALDY LARA
INPREABOGADO: Nº. 133.762
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), por los Ciudadanos DELIO JOSE ROCHE y MIRIAN TROSEL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.099.159 y V-7.563.579 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YERALDY LARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.762, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Falcon del Estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron, marcado “A”, junto a su escrito solicitud. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Victoria, casa Nº 42-10, del Barrio La Floresta de la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcon del Estado Cojedes. Que se separaron de hecho desde el 01 de enero de 1989, y hasta la presente fecha no han hecho vida en común. Que procrearon (02) hijas que llevan por nombres: MYSLEYDA CAROLINA y YELITZA JOSEFINA ROCHE TROSELL. Que no existen bienes de fortuna que liquidar. -

En consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Falcon del Estado Cojedes, en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977); así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas: MYSLEYDA CAROLINA y YELITZA JOSEFINA ROCHE TROSELL, marcadas con las letras “B” y “C”, las cuales obran a los folios 04 al 05 del expediente.-

Admitida la solicitud por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Ciudadano Fiscal de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el aparte quinto del artículo 185-A del Código Civil.-

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), la Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: DELIO JOSE ROCHE y MIRIAN TROSELL GUEVARA.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: DELIO JOSE ROCHE y MIRIAN TROSELL GUEVARA, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el 01 de enero de 1989, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: DELIO JOSE ROCHE y MIRIAN TROSELL GUEVARA, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.099.159 y V-7.563.579, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Falcon del Estado Cojedes, en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 73, que en copia certificada cursa en autos.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Falcon, así como al Registrador Principal del Estado Cojedes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta antes meridiem (11:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.-


















Exp. 10.883
LEGS/HMC/Elio