REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 13 de Enero de 2009.-
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº. 10.891
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).-
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CAMPERO Y MARIA VITA TORRES RANGEL.
CEDULAS DE IDENTIDAD: Nros. V- 8.666.073 y V- 8.670.290 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL VICENTE GODOY.
INPREABOGADO: N° 61.524

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas, en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), por los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPERO y MARIA VITA TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.666.073 y V- 8.670.290, respectivamente, domiciliados en la ciudad urbanización Banco Obrero, vereda Nº 5, casa Nº 5-48 de San Carlos, Estado Cojedes, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL VICENTE GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.524, y por el cual solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos setenta y nueve (1.979), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar, que en el mes de julio de 1.987, decidieron de mutuo consentimiento separarse de hecho, manteniendo esa situación hasta la presente fecha.

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, original del Acta de Matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos setenta y nueve (1.979), marcada “A”.
Admitida la solicitud por auto de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio Pùblico con competencia en materia de familia, de esta circunscripción judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.-

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JOSE GREGORIO CAMPERO Y MARIA VITA TORRES RANGEL.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: JOSE GREGORIO CAMPERO y MARIA VITA TORRES RANGEL, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el mes de julio de 1.987, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPERO y MARIA VITA TORRES RANGEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.666.073 y V- 8.670.290, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 27 de Abril de mil novecientos setenta y nueve (1.979), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal del Estado Cojedes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los TRECE (13) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,



La Secretaria,
Abg. Hilda M. Castellanos M.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. Hilda M. Castellanos M.

LEGS/HMCM/Lidia